REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001115
ASUNTO : CP31-S-2012-001115
S O B R E S E I M I E N T O
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión en la presente causa CP31-S-2012-001115, instruida en contra del ciudadano JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.618.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Jorge Adalberto Ramos los hechos ocurridos el 13 de junio de 2012 a las 7:50 horas de la mañana, narrados en acta de entrevista de esa misma fecha por la ciudadana Elis Zulay Díaz Guedez, en la cual manifiesta: “Bueno yo estaba dentro de mi casa a las 7:50 horas de la mañana específicamente en el baño, cuando salgo estaba mi ex pareja con mi teléfono personal en forma agresiva, donde mi actual pareja me ha enviado un mensaje, luego intente quitarle el celular y me dio un golpe con la mano cerrada en la mejilla derecha de la cara luego me fui a mi cuarto y me dio otro golpe con la mano cerrada en el pecho y en ese momento le dije a mi hijo que me prestara el teléfono para llamar al 171 para que me ayudaran enviándome una unidad patrullera, la cual nunca llego.”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Que en fecha 14 de Mayo de 2012, se realiza la Audiencia de Presentación de Imputados ante este Tribunal, donde se decretó lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.287, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS ZULAY DÍAZ GUEDEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Teniendo el Ministerio Público cuatro (04) meses para concluir la investigación. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Cuarto: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Quinto: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y a la víctima, a lo fines de su acompañamiento en el proceso. Séptimo: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, en la oportunidad de solicitar inicien procedimiento administrativo a objeto de lograr se establezca un acuerdo en relación a la obligación alimentaria y régimen de visita del ciudadano Jorge Adalberto Ramos Hurtado a sus hijos. Cúmplase.-
Transcurridos SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo, este Tribunal mediante auto fundado de fecha 04 de Febrero de 2013, DECRETO LA OMISION FISCAL, con fundamento a las previsiones de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha.
Establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:
“….El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”.
El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo fue superado, ya que el acto de inicio de la investigación fue dictado en fecha 13 de junio de 2012, y a la fecha en que se dictó la omisión fiscal, habían transcurrido el lapso de siete (07) meses y veintiuno (21) días, sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún presentado el acto conclusivo, por lo que operó indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cabe destacar, que este Tribunal transcurrido el lapso de Ley, tampoco decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la oportunidad legal, que fue lo que debió poner fin al proceso para la fecha correspondiente.-
Ahora bien, desde el dictamen de la omisión fiscal (04/02/2013) a la fecha del 13/05/2015, fecha en la que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, transcurrieron DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y si bien es cierto, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 13 de Junio de 2012, a la presente fecha en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, a saber el 13 de Mayo de 2015, transcurrieron DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir, a tan solo un (01) mes para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal; mas sin embargo, el Ministerio Público acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES.-
Igualmente toma en consideración esta Juzgadora, que el Ministerio Público se tomo Dos (02) años y once (11) meses para presentar un acto conclusivo en el cual contó como elementos de convicción que motivaron al acto conclusivo acusatorio tan solo el Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que impero la aprehensión el presunto imputado de autos, el acta de entrevista de la declaración tomada a la victima de los hechos y el examen médico legal practicado a la misma, siendo éstos elementos de convicción, los que oferta como medios probatorios, no sirviéndose de testigos presenciales o referenciales a lo largo del lapso de tiempo que se tomo el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, es decir, acuso con los mismos elementos que contaba para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación, de lo que es evidente que el Ministerio Público no realizó una investigación luego de realizada la misma. Igualmente se pudo verificar en el sistema juris 2000 que el hoy acusado JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, no presenta ningún otro registro penal seguido en su contra luego del que nos ocupa y tampoco consta que la víctima haya acudido ante la sede fiscal o jurisdiccional a presentar nuevos hechos de violencia en su contra, por parte del presunto imputado antes mencionado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de Mayo de 2015, que corre inserta a los folios 73 al 78 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-10.618.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la ciudadana ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ, la cual figura como víctima en el presente asunto penal el tribunal realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Victima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
En el presente caso la víctima ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ, fue citada efectivamente para la realización del acto de audiencia preliminar tal como consta en resulta de Boleta de Citación de fecha 25 de Junio de 2015 inserta en el folio ciento veintidós (122), en consecuencia la víctima se encuentra citada efectivamente de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 1 en este caso la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público: “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”. En consecuencia se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. TAIBETH CASTELLANO, quien expone: En ejercicio de la representación de la víctima ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ, estoy de acuerdo la realización de la audiencia preliminar subrogándome a los derechos de la misma. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……La última vez que la vi a esa señora fue aquí en audiencia, y los niños tienen un bajo rendimiento por eso me llamaron del colegio, eso que ellos dicen en el escrito acusatorio es negativo por eso no admito los hechos ….. Es todo…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. WILSON TREJO, realizó la siguiente exposición:
“……los hechos ocurridos fueron en junio del 2012, el Ministerio Público omitió el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia no respetando el lapso previsto, del 2013 a la presente fecha han trascurrido más de dos años, por tales razones omitieron nuevamente la omisión, sobre pasando la máxima pena de dieciocho (18) meses por el delito de violencia física, y según lo previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 108 numeral 3, en consecuencia solicita la extinción de la acción penal en consecuencia el sobreseimiento de la causa... Es todo….”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Subrayado de este Tribunal.-
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
El ciudadano Defensor Privado en su intervención solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; y esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal se evidencia que el hecho de violencia ocurrió el día 13 de Junio de 2012, tal como consta en acta de denuncia de la misma fecha, inserta en el folio seis (06) de la Causa. El Ministerio Público dictó el auto de inicio de investigación el mismo día 13 de Junio de 2012, sin embargo, es importante resaltar, que en el mismo consta que se ordeno una serie de diligencias para lo cual se comisionó a la Dirección General de Policía de San Fernando, Estado Apure, cuyas diligencias no fueron recabadas por parte del Ministerio Público ya que las mismas no constan en el expediente ni fueron adjuntadas y promovidas como elementos de convicción y/o elementos probatorios en el escrito acusatorio que tampoco fue presentado de manera oportuna, considerando quien aquí se pronuncia, que tal actuación por parte del titular de la acción penal no es cónsona con los principios procesales que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente el Principio Procesal del CELERIDAD, establecido en el artículo 8 numeral 2 de la precitada Ley, el cual hace referencia a la preferencia al conocimiento y trámite de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso el titular de la acción penal no le otorgó a esta investigación fiscal el carácter preferencial que le concede la Ley, por el contrario, luego que este Tribunal declarase la omisión fiscal, hace caso omiso y presenta como acto conclusivo de la investigación una acusación luego de transcurrir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lapso en el cual no se preocupo en recabar otros elementos de convicción y/o probatorios mas que los que ya había presentado en la audiencia de presentación de imputados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que desde el dictamen de la omisión fiscal (04/02/2013) a la fecha del 13/05/2015, fecha en la que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, transcurrieron DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y si bien es cierto, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 13 de Junio de 2012, a la presente fecha en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, a saber el 13 de Mayo de 2015, transcurrieron DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir, a tan solo un (01) mes para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal; mas sin embargo, el Ministerio Público acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Igualmente toma en consideración esta Juzgadora, que el Ministerio Público se tomo Dos (02) años y once (11) meses para presentar un acto conclusivo en el cual contó como elementos de convicción que motivaron al acto conclusivo acusatorio tan solo el Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que impero la aprehensión el presunto imputado de autos, el acta de entrevista de la declaración tomada a la victima de los hechos y el examen médico legal practicado a la misma, siendo éstos elementos de convicción, los que oferta como medios probatorios, no sirviéndose de testigos presenciales o referenciales a lo largo del lapso de tiempo que se tomo el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, es decir, acuso con los mismos elementos que contaba para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación, de lo que es evidente que el Ministerio Público no realizó una investigación luego de realizada la misma. Igualmente se pudo verificar en el sistema juris 2000 que el hoy acusado JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, no presenta ningún otro registro penal seguido en su contra luego del que nos ocupa y tampoco consta que la víctima haya acudido ante la sede fiscal o jurisdiccional a presentar nuevos hechos de violencia en su contra, por parte del presunto imputado antes mencionado.
En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en consecuencia su efecto es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido al artículo 28 numeral 4 literal “e”, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CP31-S-2012-001115, seguida al ciudadano JORGE ADALBERTO RAMOS HURTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIS ZULAY DIAZ GUEDEZ. Y así se decide. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2012-001115
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