REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2015.-
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001201
ASUNTO : CP31-S-2015-001201
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001201, instruida en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 04 de Junio de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, previo traslado el imputado de autos ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, y la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien se encuentra debidamente acompañada de su hermana y representante: YESSICA TIBISAY AMAYA; en consecuencia, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, cediendo la palabra primeramente al representante del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 04 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 109 al 118 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZA LE CEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE, A FIN QUE EXPUSIERAN CUANTO HA BIEN TENGAN EN RELACION AL PRESENTE CASO Y MANIFESTARON QUE NO DESEAN DECLARAR.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-20.184.943, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“No admito los hechos y solicito pasar a fase de juicio”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, realizó la siente exposición:
“……En vista que no hay cambio ni modo de circunstancia llegada la culminación de esta fase solicito se aperture el juicio oral y público, ratifico las pruebas presentadas para que sean valoradas en juicio oral y público a los ciudadanos José Natividad España, Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 8.160.703, el mismo tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos al cual se le señala a mi defendido. Robert José Marcano Franco, Venezolano, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.- 12.602.607, tiene conocimiento referencial de cómo sucedieron los hechos, María Isabel Uzcategui Seijas, Venezolana, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.-21.316.608, tiene conocimiento presencial de cómo sucedieron los hechos la momento de la aprehensión de mi representado, y Nancy Josefina Rodríguez, Venezolana, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.-9.875.573, tiene conocimiento presencial de los hechos el momento, la hora, modo y circunstancia de la aprehensión de mi representado, siendo los mismo necesarios, útiles y pertinentes.... Es todo….”.
CONSTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez de escuchas la exposición de la defensa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y cedida como le fue expuso:
“……Debo hace una moción en relación de la necesidad y pertenencia de los ciudadanos promovidos como testigos tienen conocimiento de la aprehensión más no así del delito, ellos a los fines de depurar en fase de control. Es todo….”.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TECNICA PRESENTE ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PRUEBAS EN LA OPORTURNIDAD LEGAL, MAS SIN EMBARGO UNA VEZ QUE LE FUERA CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA, EL MISMO NO REALIZO OPOSICION ALGUNA A LA ACUSACIÓN, SOLICITANDO LA APERTURA A JUICIO Y RATIFICANDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL NO DICTA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A LA OPOSICION AL ESCRITO ACUSATORIO INTERPUESTO DE MANERA ESCRITA POR LA DEFENSA. IGUALMENTE, SE HACE LA SALVEDAD QUE LA CIUDADANA JUEZA RATIFICO A LA DEFENSA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO PROCEDE LA REVISIÓN DE MEDIDA A FAVOR DE SU REPRESENTADO, POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DERECHOS EXPLANADOS EN AUTO FUNDADO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE FECHA 18/06/2015. ASI SE HACE CONSTAR.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Entrevista de fecha 19/04/2015, suscrita por la victima Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) MASEA YANETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.265 y OFICIAL (PMSF) PEREZ YONDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.325, adscritos a la Dirección General de esta Coordinación Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios detective Antony García, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar por ante el Sistema de Investigación Integrado de Información Policial (SIIPOL).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los detectives HAROLT RODRÍGUEZ Y JOSÉ AGUILAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los fines de trasladarse al sitio del suceso.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los detectives HAROLT RODRÍGUEZ Y JOSÉ AGUILAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: avenida intercomunal San Fernando estado Apure Biruaca, adyacente a la entrada del sector 19 de abril, vía pública municipio San Fernando estado Apure dejando constancia de las características del lugar en donde se origino el hecho.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experta profesional II, médico forense, adscrita al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicada a la víctima en la presente causa, el cual arrojo los siguientes resultados: “refiere que le tocaron las mama y los genitales”.
7.- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, Registrador Civil del Municipio San Fernando estado Apure, de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
8.- PRUEBA ANTICIPADA, practicada a la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de los presentes hechos.
9.- RESULTADO DE EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, efectuada a la víctima de autos, ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue solicitada por la representación de la Fiscalía en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 21 de abril de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, quien presuntamente se asociara con otras dos personas que a la presente fecha no han sido identificadas ni presentadas por la vindicta pública, para constreñir y forzar a la victima a sostener un acto sexual no deseado, y que no fue consumado por cuanto se suscitó un impedimento para que los mismos lograran su objetivo y que provocó que huyeran del sitio del suceso, dejando a la victima despojada de sus prendas de vestir intima (Brassier); encuadrando esta actitud, estos hechos en los tipos penales tipificados como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en denuncia interpuesta en fecha 19 de Abril de 2015, cuya denuncia interpuso ante la Policía Municipal del Estado Apure, en los siguientes términos:
“….Bueno, resulta que yo iba para el boulevard a encontrarme con mi novio, en lo que voy caminando, mas adelante del CDI 19 de abril, cerca del Restaurante que está en una esquina, veo a tres ciudadanos que vienen en sentido contrario al mío y de repente me agarran y me quitan el teléfono y me meten para una oscuridad, me quitan la blusa y yo trato de luchar contra ellos pero no puedo ya que son tres, luego me quitan el sostén y comienzan a besarme en el cuello, en los senos, me metían mano por todo mi cuerpo, luego uno de ellos me coloca una navaja para que me quede quieta, gracias a Dios venían dos señores que limpian la calle y comienzan a gritar policías, policías, luego los tipos me sueltan y se van corriendo, yo me coloco el sostén y la blusa, de allí los señores me acompañan para mi casa y le comento a mi hermana lo sucedido y ella llama de una vez al 911, 05 minutos, después llega una unidad radio patrullera de la Policía Municipal, yo les comento lo sucedido, ellos me dicen que me monte en la unidad para dar un recorrido por el sitio y ver si puedo visualizar a los ciudadanos que intentaron abusar de mi, luego en lo que vamos por el arenal, logro ver a uno de los ciudadanos y les digo a los policías que él era uno de los ciudadanos que intento abusar de mi, de allí los policías lo detienen, lo revisaron y lo montan a la patrulla. Es todo…..”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
2.- Declaración de las expertas GLENNY DESIREE GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, encargadas de la realización de la Experticia Biopsicosocial practicada a la victima, la cual será incorporada a las actas ante el Tribunal de Juicio por estar en proceso en la actualidad.-
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó como victima.-
2.- Declaración de los funcionarios Oficial (PMSF) MASEA YANETH y el oficial (PMSF) PEREZ YONDER, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando, quienes suscribieron el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Declaración del Detective: ANTONY GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por tratarse del funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal, donde se verificaron los registros policiales del imputado de autos.-
4.- Declaración de los Detectives: JOSÉ AGUILAR y HAROLT RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure , quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica Nº 0783 en el que describen la ubicación geográfica del sitio del suceso.-
EXPERTICIAS:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0783-15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por los detectives HAROLT RODRÍGUEZ Y JOSÉ AGUILAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: avenida intercomunal San Fernando estado Apure Biruaca, adyacente a la entrada del sector 19 de abril, vía pública municipio San Fernando estado Apure dejando constancia de las características del lugar en donde se origino el hecho.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experta profesional II, médico forense, adscrita al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicada a la víctima en la presente causa, el cual arrojo los siguientes resultados: “refiere que le tocaron las mama y los genitales”.
3.- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, Registrador Civil del Municipio San Fernando estado Apure, de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
4.- PRUEBA ANTICIPADA, practicada a la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de los presentes hechos.
5.- RESULTADO DE EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, efectuada a la víctima de autos, ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue solicitada por la representación de la Fiscalía en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 21 de abril de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure; la cual será debidamente presentada ante el Tribunal de Juicio por el equipo interdisciplinario una vez culminada la misma para su valoración respectiva.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
ADMISION DE PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, a saber son las siguientes:
1.- Declaración testimonial del ciudadano: José Natividad España, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.160.703, por cuanto el mismo tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.-
2.- Declaración testimonial del ciudadano: Robert José Marcano Franco, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.602.607, quien tiene conocimiento referencial de cómo sucedieron los hechos.-
3.- Declaración testimonial de la ciudadana: María Isabel Uzcategui Seijas, Venezolana, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.-21.316.608, quien tiene conocimiento presencial de cómo sucedieron los hechos.-
4.- Declaración testimonial de la ciudadana: Nancy Josefina Rodríguez, Venezolana, Mayor de edad, Titular de ka Cédula de Identidad Nº V.-9.875.573, quien tiene conocimiento presencial de los hechos .-
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.943, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo pautado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: ORANGEL RAFAEL RATTIA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.943, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en consideración a la contingencia de hacinamiento carcelario existente en la actualidad en el recinto penitenciario (Internado Judicial) de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
CUARTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001201