REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001992
ASUNTO : CP31-S-2015-001992
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.652, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.652, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, los hechos ocurridos el día 04 de Julio de 2015, la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, interpone denuncia ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“….…Vengo a denunciar al ciudadano: DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.652, ya que éste ciudadano, quien es concubino mío, padre de una niña de cuatro (04) meses de nacida que tenemos, el día de hoy sábado 04 de Julio de 2015, a eso de las diez de la mañana, cuando me encontraba en mi casa de habitación, llegó maltratándome física y verbalmente, me dio golpes por la cabeza y me dijo que me iba a matar, yo salí corriendo para la casa de mi mamá, el se metió en una habitación y mi mamá realizó una llamada al número 911, yo salí de la casa y como a dos cuadras venía la patrulla del cuadrante de seguridad del sector El Recreo, los funcionarios todos de la Guardia Nacional se pararon y me preguntaron que si yo había tenido algún problema, a lo que les respondí que si, que mi marido me había golpeado y que el mismo se encontraba en la casa de mi mamá, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar en el cual lo apresaron….. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que si desea rendir declaración y expuso:
“…..La situación es que llegue a la casa de mi madre mi pareja no estaba, la bebé se la dejo a mi mamá por cuatro horas y la niña lloraba y lloraba, la fui a buscar a la casa de su mamá y le dije que nos fuéramos por la bebé y de repente le dio un ataque y me voló en cima y me dio golpes, admito que trate de calmarla y admito que cargaba un paquete de papel higiénico de cuatro rollos y en ese momento la mamá de ella llamó al 911 quienes escucharon todo, eso quedo grabado, admito que le pegue dos veces con el royo de papel por la cabeza, pero no pensé que la lastimaría tan duro, ella se fue con la mamá no se para donde, le dije que fuera a buscar la niña y de repente veo una patrulla de los cuadrantes y me montaron a la fuera y ella se monto con su mamá, esa es todo la declaración…….”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Esta representación de la defensa pública solicita que se revise con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una vez escucha la declaración de mi defendido que golpeo a la victima con un royo de papel higiénico, hago oposición al delito de amenaza por cuanto no constan elementos que hagan constatar o acreditar el delito de amenaza y solicitamos que el mismo no sea admitido, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta días, por último solicito copia simple del acta..…..”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 04 de Julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, interponiendo la denuncia la victima: KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de San Fernando de Apure, el día 04 de Julio de 2015, a la 01:00 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 04 de Julio de 2015, el ciudadano: DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, fue aprehendido aproximadamente a las 12:20pm de la fecha antes indicada, por lo que la aprehensión se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Denuncia de fecha 04/07/2015, interpuesta por la victima: KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, ante la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ. (F: 07 y vuelto).-
2.- Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. (F: 05 y 06).-
3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por la ciudadana: MIGUELINA ELIZABETH ORTIZ LARA, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos. (F: 08 y vuelto).-
4.- Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima: KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, el cual refiere: “…Traumatismo craneal leve. Cefalea post traumática….” (F: 14).-
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, y como presunto autor el ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, consistente en proferir palabras a la ciudadana: KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar palabras amenazantes para causar un desequilibrio emocional a la prenombrada ciudadana y al utilizar la fuerza física para agredirla en su integridad física, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA. Aunado al testimonio del testigo hábil y referencial quien señaló haber escuchado cuando el imputado amenazaba de palabras a la victima.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA y como presunto autor el ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, ha sido el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.260.652, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY ANYUR ORTÍZ LARA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: DANIEL EDUARDO AGUILAR PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2015-001992