REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2015.-
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002015
ASUNTO : CP31-S-2015-002015
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07/07/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.604; y quien está representado por el Profesional del derecho ABG. RAMÓN ANTONIO MIRABAL; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.604, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Julio de 2015, (dejando constancia que la fecha indicada en el acta presenta error de transcripción, puesto que la misma refiere 05 de Junio de 2015), suscrita por el funcionario: DETECTIVE IMITOLA LEONEL, adscrito a la Sub Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia de los siguientes hechos:
“….Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura Numero K-15-0253-01661, iniciados por ante esta sede, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me trasladé en compañía del Detective DANNY LAGUADO (Experto Técnico), hacia la siguiente dirección: SECTOR PANTANAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho y ubicar al ciudadano de nombre SANDRO GARCÍA, quien figura como investigado en la presente acta procesal, una vez en la vivienda antes mencionada, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamados a viva voz en la fachada principal de la vivienda, donde fuimos atendidos por una persona de género Masculino, quien dijo llamarse MIRIAN CECILIA SOSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad y titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.235.453, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra comparecencia en el lugar, manifestando ser la pareja del ciudadano requerido, por lo que nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, lugar donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective DANNY LAGUADO, a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, siendo las 11:30 horas de la noche, la cual consigno mediante la presente acta de Investigación Penal. De igual manera se logró sostener coloquio con el referido ciudadano, donde luego de una breve charla, el mismo nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana se encontraba en su lugar de residencia realizando algunos oficios propios del hogar y acompañado de su esposa, quien actualmente está padeciendo de una enfermedad, de igual manera admitió que la infante mencionada como victima en las presentes actuaciones procesales, había estado en el referido inmueble, en virtud de lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la noche, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 44 y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….) en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), el mismo quedo identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: GARCÍA CORTEZ SANDRO ULICES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25/07/70, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.238.604. Luego de haber culminado dicha diligencia, retornamos hacia este Despacho en compañía del detenido con la finalidad que le sea practicada la Medicatura Forense, al igual que verificar la existencia de posibles solicitud o registros policiales que pudiese presentar dicho detenido, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que los datos aportados corresponden y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna. Se deja constancia que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…...….”. Es todo.-
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima indirecta y madre de la niña denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 04/07/2015 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, interponiendo la misma la denuncia en la fecha antes indicada a las 11:00 horas de la mañana y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 11:20 horas de la mañana del día 04/07/2015, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 06 de Julio de 2015 a las 04:58 horas de la tarde; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración que el imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, fue señalado directamente por la madre de la víctima directa (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien a su vez le indicó el nombre de la persona que abuso sexualmente con penetración oral, ejerciendo el imputado un abuso de autoridad o confianza y/o superioridad puesto que se trata de una figura de abuelo aún cuando no los une un vinculo sanguíneo, es la persona que convive con su abuela biológica, utilizando esta condición para constreñir a la niña victima de tan solo cuatro (04) años de edad, a realizar un acto sexual vía oral no deseado, teniendo el imputado una conducta pederasta abominable puesto que se trata de una infante de tan solo cuatro años de edad. Igualmente, este Tribunal toma en consideración los siguientes elementos de convicción para acoger la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, y a saber son los siguientes:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la madre de la niña cuya identidad es omitida conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana: GONZALEZ SOSA SILVIA EUGENIA, de fecha 04 de Julio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano SANDRO GARCÍA, ya que mi hija de nombre Génesis Páez, de cuatro (04) años de edad, le comentó a su hermana, mi otra hija, que Sandro la había llevado para el baño de la casa de mi mamá y le había dicho que abriera la boca para el meterle su pene…” (F: 10).
2.- Copia fotostática de Registro de Nacimiento de la victima NIÑA DE IDENTIDD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual se puede constatar que la misma tiene cuatro (04) años de edad. (F: 08).-
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Profesional II Medico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, a la niña victima de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual señala lo siguiente: “….Ex. Ginecológico: Genitales Externos normales. Himen conservado. Ex. Ano Rectal: Esfinter anal tónico normal….” (F: 10).
4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective IMITOLA LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ…..”. (F: 11 Y 12)
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1425-15 de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por el detective Dany Laguado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso….. (F: 14).
En tal sentido establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las circunstancias que operan para que se determine el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL en los siguientes términos:
“….Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o introducción de objetos o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años…..” “….Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido….”
Igualmente, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 217. AGRAVANTE. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, el cual es un delito pluriofensivo, puesto que atenta contra la dignidad de la mujer y en este caso en concreto se trata que la victima es una niña de cuatro (04) años que es abusada por una persona con quien la une un vinculo familiar muy cercano puesto que se trata de la pareja o persona que convive con su abuela materna biológica, aún cuando no los une un vinculo sanguíneo. El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono emocional, etc. Si la víctima no recibe un tratamiento psicológico adecuado, el malestar puede continuar incluso en la edad adulta; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar la imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL realizada y este Tribunal acoge tal precalificación ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, encontrándonos en presencia de un delito que al estar concatenado con las circunstancias agravantes citadas, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, por todos los elementos valorados al momento de valorar la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Estimando quien aquí decide que los elementos por los cuales ha considerado suficientes para admitir la precalificación resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.604 ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, designando como sitio de reclusión, la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor del imputado. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria a los fines de garantizar las resultas de la investigación y el apego al proceso por parte del imputado de marras. Se deja constancia que este Tribunal declaró con lugar la realización de Audiencia Especial de Prueba anticipada a la victima, así como la práctica de la Experticia Biopsicosocial, oficiando al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para la práctica de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANDRO ULICES GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.604, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), establecidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud de realización de AUDIENCIA ESPECIAL de prueba anticipada, así como la práctica de la Experticia Biopsicosocial a la victima niña de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficiando al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para la práctica de los mismos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/dc.-
CP31-2015-002015