REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 13 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004861
ASUNTO : CP31-S-2014-004861
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 21.316.816, de 33 años de edad, nacido 07-02-1971, natural de Guasimal Estado Apure, residenciado en el sector La Rinconera, Fundo el Almendri, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas, Estado Apure.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que antecede, consignado en fecha 07 de Julio del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 08 de Julio de 2015, suscrito por la ciudadana ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, en el presente asunto penal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO.
Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, causa penal signada con el Nº CP31-S-2014-004861, donde mi representado es acusado de haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que actualmente pesa en contra de mi defendido medida cautelar de privación judicial de la libertad (sic), encontrándose recluido en la Comandancia Policial del Estado Apure (sic).
Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad (sic) las veces que sea considerado pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad (sic) impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfechos los fines del proceso.
A los fines de proveer sobre la presente solicitud consideramos oportuno aludir al tratadista RAWLS, John “La prioridad de la libertad implica en la práctica que una libertad fundamental puede ser limitada o denegada sólo si favorece a otra (u otras) libertades fundamentales, y nunca…., por motivos de beneficio público o de valores perfeccionistas” (Las libertades fundamentales y su prioridad).
Por otra parte, alegamos el derecho a ser juzgado en libertad previsto en nuestra Constitución (artículo 44.1).
Es justicia que espero en esta ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que arguye lo referido por el tratadista RAWLS, John “La prioridad de la libertad implica en la práctica que una libertad fundamental puede ser limitada o denegada sólo si favorece a otra (u otras) libertades fundamentales, y nunca…., por motivos de beneficio público o de valores perfeccionistas” (Las libertades fundamentales y su prioridad), que mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho o motivo público o de valores perfeccionistas, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé la Afirmación de Libertad como mandato, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación de la libertad, siendo que éste es merecedor de la imposición de medidas menos gravosas, que permitan ser juzgado en libertad durante el proceso.
Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, ordenó el pase a Juicio, son el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal que conoció de la causa por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el acusado involucrado en uno de los delitos que establece una alta entidad punitiva que no establece medidas alternativas a la prosecución del proceso para ser juzgado en libertad, siendo esto un riesgo eminente y para garantizar el apego al proceso del acusado a la de la realización del juicio se ratifico la Medida de Privación Judicial, pues quien aquí decide desde el momento de la privativa preventiva judicial que dictó el Tribunal de Control hasta el momento de interposición de esta revisión, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. El delito endilgado al ciudadano, ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, es el tipificado en el artículo 43 en la ley que rige la materia, lo cual establece una pena de 10 a 15 años de prisión, par un total VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su término medio DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra el hoy acusado: ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, plenamente identificados en auto, y esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó éste Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien es el que conoce el presente asunto penal, conforme lo prevé los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, la restricción de Libertad del acusado de auto en este asunto penal no emerge por los mero hechos de sus pensamientos, estos se derivan de la presunta participación en determinados hechos punibles, contenido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, vale decir, de un presunto accionar de su conducto, más no se su forma de pensamiento, en la comisión de un presunto hecho punible, que se encuentran ampliamente descritos en el auto de apertura a juicio que rielan al legajo contentivos de las actas que conforman esta causa, que por los elementos de convicción presentados dieron origen a la Jueza de Control en su debida oportunidad para dictarla por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar y por encontrarnos ante la presunta comisión de un delito de alta entidad punitiva y para garantizar las resultas del proceso, motivos estos que conllevan a quien aquí se pronuncia a ratificar en ese momento la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido procesado.
El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de este, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar SIN LUGAR la SOLICITUD interpuesta de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una mujer, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan no tan sólo como dije anteriormente contra varios aspectos supra referidos, sino que también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que fue dictada por el tribunal que llevó la causa por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello considera esta sentenciadora, que desde el momento de la privativa preventiva judicial que dictó el tribunal, hasta el momento de interposición de esta revisión, se colige que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el Decreto De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ en su carácter de defensora Publica del ciudadano: ALFREN ALCADERME FLORES HERRERA, , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 21.316.816, de 33 años de edad, nacido 07-02-1971, natural de Guasimal Estado Apure, residenciado en el sector La Rinconera, Fundo el Almendri, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la ciudadana, Adolescente el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que se genera del delito endilgado al acusado, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
ABO. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LLRE/ jrm
Expediente. CP31-S-2014-004861.