REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, jueves 16 de julio del 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000935
ASUNTO: CP31-S-2015-000935

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA SILVA Y ABG. MELANIA APONTE.
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE: LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ
FISCALÍA OCTAVA: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
IMPUTADO: JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.704., natural de Elorza del estado Apure, nacido el 09-10-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el Saman, sector el Guayabo, en la casa Irda Martínez, cerca Mercal del sector el Guayabo, hijo de Irda Martínez (V) y José Nieves (V).
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la víctima y su representante, se escucho a la representante de la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad Con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad Con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MARÍA SILVA: Quien expone: “Previa conversación con mi defendido, me dijo que quiere admitir los hechos, en razón que el mismo constato las posibilidades de una alternativa. Solicito que le haga la pregunta de rigor y por consiguiente se le realice la rebaja correspondiente. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
1.- EXPERTOS
1.- Declaración del Experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.
2.- TESTIMONIOS
1.- Declaración del funcionario SM/2 RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-
2.- Declaración del funcionario S/1 ANGARITA SALAS LUIS, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-
3.- Declaración del funcionario S/1 CAMARGO COLINA VÍCTOR, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-
4.- Declaración del funcionario S/1 RAMOS EDWAR ISCANDER, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-
5.- Declaración del funcionario S/2 HIDALGO ROJAS SERGIO, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-
6.- Declaración de la ciudadana LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ, Testigo y Representante de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de Marzo de 2015, realizado a la víctima, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-09-15 de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Ramos Edward Iscander y S/2 Hidalgo Rojas Sergio.
3.-PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 20 de Marzo de 2015.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA
1.- TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana: NIEVES NELLYS, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.997, residenciada en el Sector la Pica, frente al Taller San Gregorio, Municipio Achaguas del Estado Apure.
2.- Testimonio de la ciudadana: MORENO CARMEN MARITZA, titular de la cédula de identidad 15.074.693, residenciado en el Sector el Guayabo, Municipio Achaguas del Estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano: ESPINOZA GUILLEN ROSELIS ROSMERY, titular de la cédula de identidad 18.145.476, residenciado en el Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure.
4.- Testimonio de la ciudadana: MENA MARTÍNEZ LIZETA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad 15.359.822, residenciado en el Sector el Guayabo, Municipio Achaguas del Estado Apure.
5.- Testimonio del ciudadano: GAMARRA MAURO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 12.900.706, residenciado en el Sector el Guayabo, Municipio Achaguas del Estado Apure.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indico e informo sobre los derechos procesales que le asisten, señalándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.704., natural de Elorza del estado Apure, nacido el 09-10-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en el Saman, sector el Guayabo, en la casa Irda Martínez, cerca Mercal del sector el Guayabo, hijo de Irda Martínez (V) y José Nieves (V), el cual expone: “Deseo admitir los hechos, y quiero que se imponga la condena. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
Seguidamente la ciudadana jueza abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle al acusado el contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, preguntándole al mismo de forma particular si desea admitir los hechos, a lo que respondieron: “Admito los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó”.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano, JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado, son los siguientes:
“El hecho ocurrido el día martes diez (10) de marzo de 2.015, siendo las 09:00 horas de la mañana cuando la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la sala de su residencia mirando la televisión, cuando avistó a un ciudadano que venia hacia su casa, no pudiendo identificarlo al momento por cuanto la pared le llegaba a la altura de la frente, y pensaba que era un primo y por eso se quedó tranquila, cuando de repente vio entrar a un sujeto a quien conoce y corresponde al nombre de JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, quedando la víctima sorprendida y él sujeto le manifestó: “que pasó fue que viste al diablo”, donde la víctima no podía ni hablar y el mismo le dijo que donde se metía que para poder verla tenia que meterse a la fuerza a su casa arriesgándose que lo viera la mamá de la víctima y toda la gente que vive por allí, él mismo se le abalanzó encima de la silla donde estaba sentada y le dijo que tenía en la cara, la víctima le respondió que estaba enferma que se fuera y que la deja en paz y le dijo que él no había venido de tan lejos para irse así, comenzó a tocarle el cuerpo y la quería besar a la fuerza, le introdujo la mano por debajo de una bata de dormir y le tocó sus partes intimas, donde la víctima gritaba y nadie las escuchaba, cuando se le ocurrió decirle allí viene mi mamá y él le dijo “júralo que si no es tu mamá yo te mató”, aprovechando la víctima que él se distrajo, se lo quitó de encima y salí corriendo a la casa de su cuñada y allí estuvo hasta que se le pasó la crisis de nervios, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cual se admite la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estos hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Público como los de la Defensa, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando este su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado, JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez, que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica endilgada del delito de Amenaza, artículo 41, Primer Aparte, por considerar y es jurisprudencia sentada por este tribunal, que cuando se comete el delito de violencias sexual en grado de tentativa bajo amenazas, este conlleva implícitamente violencia física o la Amenaza para constreñir a la victima al acto sexual no deseado, por tanto no puede ser endosado dicho delito de forma aislada al delito de violencia sexual, porque para someter a la víctima al acto sexual se debe obligatoriamente realizar bajo amenaza, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (35) TREINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por encontrarnos ante una tentativa se le rebajara a la mitad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, por tanto se le rebaja la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 15 de Julio de 2020, aproximadamente. En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el mismo como lo es la Coordinación Policía Nº-3 Achaguas Estado Apure, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure en reinteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la adolescencia, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince (15) años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento siendo esa la edad cronológica de la misma para ese momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se puede verificar se requiere de la violencia física o amenaza para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, pero en su numeral TERCERO prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas para constreñir a la persona, al un contacto sexual, es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto, requiere necesariamente que se trate de una Niña o Adolescente, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada pero que por causas inimputables al agresor no se consumó el acto en el presente asunto penal, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, no logrando la consumación del acto su agresor, siendo este hecho no deseado por la agraviada que es el caso de marra específicamente, ya que se afecto su derecho a decidir libremente su deseo de tener relaciones sexuales.
El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina a este tipo delito de VIOLENCIA SEXUAL, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el mas fuerte sobre el mas débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para sostener a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no se consumó el acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. Y que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dictada en el Acta de Apertura a juicio de fecha 15 de Julios de 2015.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.711.704, natural de Elorza del Estado Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha: 09/10/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en el Saman, Sector “El Guayabo” en la casa de Hilda Martínez, cerca de Mercal, hijo de Hilda Martínez (V) y José Nieves (V) de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y se aparta de la Comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 en la Ley de Violencia Contra la Mujer en agravio de la ciudadana, ADOLESCENTE, de 17 años de edad, el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez, que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica endilgada del delito de Amenaza, artículo 41, Primer Aparte, por considerar y es jurisprudencia sentada por este tribunal, que cuando se comete el delito de violencias sexual en grado de tentativa bajo amenazas, este conlleva implícitamente violencia física o la Amenaza para constreñir a la victima al acto sexual no deseado, por tanto no puede ser endosado dicho delito de forma aislada al delito de violencia sexual, porque para someter a la víctima al acto sexual se debe obligatoriamente realizar bajo amenaza, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (35) TREINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por encontrarnos ante una tentativa se le rebajara a la mitad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, por tanto se le rebaja la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 15 de Julio de 2020, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el mismo como lo es la Coordinación Policía Nº-3 Achaguas Estado Apure, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure en reinteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.015
204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.


CP31-S-2015-000935.
LLRE/jrm