REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003102
ASUNTO : CP31-S-2013-003102

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003102
ASUNTO : CP31-S-2013-003102
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
IMPUTADO: EDGAR RAMÓN PÉREZ FRANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VICTIMA. VEXI CADENA MARTÍNEZ
FISCALÍA NOVENA. ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado para decidir observa:

En fecha 21 de Mayo de 2014, éste Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano: EDGAR RAMÓN PÉREZ FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.488, natural de San Fernando, de 32 años de edad, nacido en fecha: 12-10-81, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil de construcción, Residenciado: Barrio Simón Rodríguez, calle Revolución, casa s/n, cerca del hermano Domingo, Biruaca, Estado Apure. Número de Teléfono: 0426-7450399, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas: VEXIS MAYRESKA CADENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.172, natural de San Fernando, de 21 años de edad, nacido en fecha: 20-02-1993, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, Residenciado: Estudiante, Residenciado: Barrio “La Campereña”, segunda transversal, al lado de la iglesia Luz del Mundo. Número de Teléfono: 0424-3828570; y YESMAR NAZARETH CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.490, natural de San Fernando, de 24 años de edad, nacido en fecha: 26-02-1990, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado: Barrio La Campereña, segunda transversal, al lado de la iglesia Luz del Mundo. Número de Teléfono: 0424-3828570, imponiéndole un régimen de prueba de Presentaciones cada 60 días, por el periodo de un (01) Año.

Cursa al folio cuatrocientos Doscientos Dos (202) oficio Nº EID-006-2014, donde informa que el ciudadano imputado finalizó con el Taller impuesto por este Tribunal, de fecha 08 de Julio de 2.014 y recibido en éste Tribunal en fecha 08 de Julio de Julio de 2014, suscrito por Licenciada Mercedes Gonzalez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El referido en cuestión cumplió con los Talleres de Reflexión en FUNDAGAPE, ubicada en el Municipio Biruaca; donde se trataron temas; historia de vida, importancia de familia, consecuencias de la violencia dentro del grupo familiar, crecimiento personal, la ira y sus consecuencias a nivel personal, familiar y social.

Cursa al folio Doscientos Diez (210) y Doscientos Once (211), RECORD DE PRESENTACIONES, de fecha 25 de Mayo de 2.015 y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha, donde se infiere sus presentaciones periódicas de cada 20 días, por ante el Área del Alguacilazgo, del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, dando cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste tribunal, de tal forma que se infiere que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas y dicho resultado es favorable.

Cursa a los folios Doscientos Dieciocho (218), Doscientos Diecinueve (219), Doscientos Veinte (220) y Doscientos Veintiuno (221), informe conductual final según oficio Nº 00/0161, de fecha 21 de Mayo de 2.015, y recibido en éste Tribunal en fecha 26 de Mayo de Julio de 2015, suscrito por las ciudadanas: LICDA. MARY CORONA, en su condición de Delegada de Prueba y ABG. CREPSI CRESPO LUNA en su condición de Coordinadora de la UTSO Nº 06 Apure, en el cual se deja constancia entre otras cosas de las Áreas Evaluadas las cuales son las siguientes: Área Familiar y Habitacional, Área Laboral y Económica, Área Conductual y Área Régimen de Prueba. Dicho informe indica que el probacionario cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

En fecha 20 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de verificación del cumplimiento del Régimen impuesto, en la cual se concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Buenos días esta representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita se verifique si se cumplieron las condiciones impuestas. Es todo.”

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Gracias a Dios, aprendí muchas cosas allí con la Licda. Mercedes, me presente en el equipo, en el Área de Alguacilazgo y en la Unidad Técnica, aprendí que hay que respetar, la unidad, tener amor, respetar las mujeres, que de hecho siempre las he respetado porque fui criado bajo el régimen de Dios, yo nunca le puse la mano a la muchacha, fue que pusimos el alambre, porque como ellas invadieron la casa pastoral, y yo llame a la policía y ellos llegaron y ellas dijeron que yo las había golpeado, y me llevaron y paso todo esto, eso es todo que Dios les bendiga. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes esta representación de la Defensa Pública consigna constancia de residencia a los fines de que se verifique el cumplimiento condiciones impuestas a mi defendido, y visto que mi defendido a cumplido a cabalidad las condiciones impuestas solicito respetuosamente se dite sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 49.7 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: EDGAR RAMÓN PÉREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.146.488, casado, con fecha de nacimiento 12-10-81, natural del Municipio Biruaca del estado Apure, hijo de Lida Franco (V) y Ramón Pérez (F), con residencia en Calle Revolución, casa S/N, municipio Biruaca estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VEXI CADENA MARTÍNEZ y YESMAR CADENA; se acuerda el cese de las medidas impuestas al acusado antes mencionado. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
LLRE/em
Expediente. Nº: CP31-S-2013-003102