REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004039
ASUNTO: CP31-S-2014-004039
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
VICTIMA: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº-8.157.581, natural de San Fernando Estado Apure, de 55 años de edad, nacida en fecha: 17/10/58, de estado civil Soltero, jubilada, y Residenciada en la Carretera Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente en el sector “Las Terrazas,” Calle número 06, casa número 95 Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4786511; y CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, con fecha de Nascimento el 31/09/1996, natural de San Fernando estado Apure, de estado civil soltera, Estudiante, y con Residencia en la Carretera Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente en el sector “Las Terrazas,” Calle número 06, casa número 95 Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-4942012.
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.669.094, natural de San Fernando, estado Apure, con fecha de nacimiento 30/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Ingeniero de Sistema, residenciado en Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector “El Negrito” casa S/N al frente de la Escuela “Los Pajales”, Municipio Biruaca Estado Apure, Teléfono 0414-283605, hijo de Armando Restrepo (V) y de Tami Hernández (V).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en representación de las victimas ciudadanas CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en representación de las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra los ciudadanos: JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra las ciudadanas CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- EXPERTOS.
1. Declaración de la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien realizó los EXÁMENES MÉDICO FORENSE de fecha 23-09-2014, practicados a las ciudadanas CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA y CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA, respectivamente.
2.- TESTIMONIO.
1. Declaración de la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su condición de víctima.-
2. Declaración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA, en su condición de víctima.-
3. Declaración del Funcionario DETECTIVE LUIS ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure.-
4. Declaración del Funcionario DETECTIVE LERVIS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure.-
3. EXPERTICIAS
1. EXÁMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 23-09-2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; practicado a la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA.
2. EXÁMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 23-09-2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; practicado a la ciudadana CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS ÁLVAREZ y DETECTIVE LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS ÁLVAREZ y DETECTIVE LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: “Como punto previo antes que se de apertura a los órganos de prueba, yo converse previamente con mi defendido y el mismo me manifestó querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y a su vez acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El cual expone: “Primeramente yo asumo los hechos y le pido disculpas a la Fiscal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Primeramente yo asumo los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la Fiscal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “No me opongo a la solicitud del acusado y defensor público. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Solicito de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado y su defensa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso y culminado ese lapso de tiempo, se constituye nuevamente el tribunal estando presente en sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada, las víctimas y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dicta la siguiente dispositiva:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.669.094, natural de San Fernando, estado Apure, con fecha de nacimiento 30/10/1982, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Ingeniero de Sistema, residenciado en Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector “El Negrito” casa S/N al frente de la Escuela “Los Pajales”, Municipio Biruaca Estado Apure, Teléfono 0414-283605, hijo de Armando Restrepo (V) y de Tami Hernández (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo, 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las Ciudadanas: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº-8.157.581, natural de San Fernando Estado Apure, de 55 años de edad, nacida en fecha: 17/10/58, de estado civil Soltero, jubilada, y Residenciada en la Carretera Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente en el sector “Las Terrazas,” Calle número 06, casa número 95 Municipio San Fernando Estado Apure, y de CARMEN MILAGROS ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de 18 años, con fecha de Nascimento el 31/09/1996, natural de San Fernando estado Apure, de estado civil soltera, Estudiante, y con Residencia en la Carretera Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente en el sector “Las Terrazas,” Calle número 06, casa número 95 Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOVAN ARMANDO RESTREPO HERNÁNDEZ, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema YURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector “El Negrito” casa S/N al frente de la Escuela “Los Pajales”, Municipio Biruaca Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatros (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos (02) meses durante un año. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Primero (01) de Agosto de 2016, a las 09:00 horas de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los 30 días del mes de Julio de 2015. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº CP31-S-2014-004039
RELL/ JRM.
|