REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2577-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado, previamente se OBSERVA:
I
Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO y ELUBIA YOLANDA ARGUELLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.723.793 y V- 9.873.509, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y acordaron lo siguiente: “El ciudadano DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, acuerda, entregarle la Custodia de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, a su abuela paterna ciudadana ELUBIA YOLANDA ARGUELLO DE CONTRERAS, asimismo manifestó la abuela, que acepta ejercer la Custodia de su nieta, a los fines de mejorar el nivel de vida de la niña”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: N° JMSS-2577-15
RRL/DM/Jorge
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