REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2547-15
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CLAUDIO ABELINO CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.756.745.
BENEFICIARIOS: Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ciudadanos LUIS ALBERTO, MARIO JOSUE, CLAUDIA DALMARIS, CLAUDIO ABELINO y DARWIN LEONARDO CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.538.354, 20.090.336, 25.259.404, 24.627.711, 24.756.745 y 24.838.694, en su orden.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 30-06-2.015, suscrita por el ciudadano CLAUDIO ABELINO CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.756.745, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus hermanos la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ciudadanos LUIS ALBERTO, MARIO JOSUE, CLAUDIA DALMARIS y DARWIN LEONARDO CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.538.354, 20.090.336, 25.259.404, 24.627.711 y 24.838.694, en su orden, debidamente asistido por el Abog. USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.778, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la Adolescente ya mencionada y al prenombrado ciudadano, quienes fueran hijos del de cujus MARIO YSIDORO CONTRERAS SISO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.358, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. Ciento Ochenta y Uno (181), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 15 de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), Ab-Intestato en el prenombrado Municipio.-
II
En fecha 02 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 13-07-2015, tal como se evidencia en los folios 14, 15 y 16 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los ciudadanos LUIS ALBERTO, MARIO JOSE, CLAUDIA DALMARIS, CLAUDIO ABELINO y DARWIN LEONARDO CONTRERAS MARTINEZ, con el de cujus MARIO YSIDORO CONTRERAS SISO, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los ciudadanos LUIS ALBERTO, MARIO JOSUE, CLAUDIA DALMARIS y DARWIN LEONARDO CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.538.354, 20.090.336, 25.259.404, 24.627.711 y 24.838.694, en su orden, en sus condiciones de hijos del de cujus RICHARD MARIO YSIDORO CONTRERAS SISO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.358, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:19 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.
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