REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2583-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos TONY MAQUEY VALERO CAMEJO y BELKYS MARISOL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.512.494 y 11.758.325, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN, a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Edo. Apure, de la siguiente manera: “Convinieron en fijar la obligación de manutención a favor de la Adolescente antes citada por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre en dos cuotas los días quince y último de cada mes, más aportes extras en los meses de octubre y diciembre ambos por los montos de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), respectivamente, oportunidades en las cuales que le son canceladas al obligado sus bonificaciones vacacional y de fin de año. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure”. En este mismo acto el ciudadano TONY MAQUEY VALERO CAMEJO expone: “es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura, simple, perfecta e irrevocable como mi hija biológica la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nacimiento se produjo en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, el día 06-12-2001, según consta en acta de nacimiento Nro. 846, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en tal sentido solicito a éste Despacho, tramite lo conducente a los fines de otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación………..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos Nros. 95 al 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda en esta misma fecha librar oficios a las Autoridades Civiles competentes para que procedan a tramitar lo conducente en relación al Reconocimiento en la Partida de Nacimiento Nro. Ochocientos Cuarenta y Seis (846), suscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 17-04-2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-2583-15 RRL/DM/nicxon.-
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