REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-761-15

Vista el acta procesal que antecede de fecha 15-07-2015, suscrita por los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN GALLARDO BLANCO y PEDRO PABLO PUERTA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.759.126 y 5.358.021, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “El ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, ofrece por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una, a partir del mes de Julio del año que discurre, más un aporte extra por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo), para el mes de Diciembre de cada año, descontados de sus aguinaldos, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado, sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE), y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0051-12-0060073900. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GALLARDO BLANCO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador del obligado alimentario”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ





RRL/DM/nicxon.