REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-1321-14

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: JUAN INES GRATEROL CASTILLO y YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.200.147 y 16.512.303, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 13-03-2.014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JUAN INES GRATEROL CASTILLO y YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.200.147 y 16.512.303, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.454, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Septiembre del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Sesenta y Ocho (268), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio Nro. 03.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estimen conveniente.
En fecha 14 de Marzo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN INES GRATEROL CASTILLO y YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, en la misma fecha.
En fecha 06-04-2.015, mediante diligencia compareció la ciudadana YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, asistida de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 07-04-2.015, se ordenó notificar al ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, para que expusiera lo conducente en la causa.
En fecha 29-06-2.015, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, quién consignó la respectiva boleta.
En fecha 01-07-2.015, se dejó expresa constancia que el ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, no compareció a exponer lo conducente, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno.
MOTIVA:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JUAN INES GRATEROL CASTILLO y YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.200.147 y 16.512.303, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.454, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Septiembre del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Sesenta y Ocho (268), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de la Niña in comento, será ejercida por la madre ciudadana YURIS ELIZABETH BELISARIO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales, en relación al Bono Decembrino el Tribunal fija de oficio la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), por considerar irrisoria la cantidad acordada por las partes, tomando en consideración el interés superior de la Niña, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, dichos montos serán depositados por el padre, en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin. En relación a los gastos médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio6+
Abog. RAMON RIVAS LORETO La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 03:25 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-