REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2510-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la sede de éste Tribunal, los cónyuges ciudadanos MARGELLY CAROLINA VILLAVICENCIO SULBARÁN y PEDRO PABLO ANDREA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.662.049 y 14.925.209, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN SUSANA PADRON HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.481, en fecha 16-06-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente.
II
En fecha 17 de Junio de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-07-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 06, 07 y 08.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión expresa de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARGELLY CAROLINA VILLAVICENCIO SULBARÁN y PEDRO PABLO ANDREA ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.662.049 y 14.925.209, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Mayo del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según Acta Nro. Veintiuno (21). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Adolescente a la madre ciudadana MARGELLY CAROLINA VILLAVICENCIO SULBARÁN. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que las vacaciones, paseos, serán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la Niña, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) respectivamente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.
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