REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-113-14
Vista el acta procesal que antecede de fecha 17-07-2015, suscrita por los ciudadanos DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR e YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 17.395.818 y 17.396.157, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Atraso de la Obligación de Manutención a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “El ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, reconoce que mantiene la deuda por la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), correspondiente a mensualidades de obligación de manutención, la cual amortiza en ésta mismo acto entregando en manos de la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR, Cheque distinguido con el Nro. 29406921, contra el Banco Banesco, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y comprometiéndose a cancelar los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) restantes el día Jueves 23-07-2015. Seguidamente la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR, expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, a favor de mi hija la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.
|