REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-1684-14

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

Solicitantes: JULIO CESAR VARGAS LOPEZ y YELITZA ALEJANDRA BELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.539.294 y 9.870.433, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 16-07-2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS LOPEZ y YELITZA ALEJANDRA BELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.539.294 y 9.870.433, en su orden, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho EFRAIN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.119, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Junio del 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doce (12), inserta al folio Nro. 09 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios Nros. 10 y 11 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 17 de Julio del año 2014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS LOPEZ y YELITZA ALEJANDRA BELLO SILVA, en la misma fecha.
En fecha 17-07-2015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS LOPEZ y YELITZA ALEJANDRA BELLO SILVA, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS LOPEZ y YELITZA ALEJANDRA BELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.539.294 y 9.870.433, en su orden, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho EFRAIN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.119, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Junio del 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doce (12), inserta al folio Nro. 09 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los Niños que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos acordados por las partes en el libelo de la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a La Obligación de Manutención el padre ciudadano JULIO CESAR VARGAS LOPEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre aperturará en una entidad bancaria para tales efectos, ó en su defecto se los entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo en cada oportunidad. De la misma forma el padre en el mes de Septiembre, costeará todos los gastos originados por concepto de Matrícula Escolar, Útiles y Uniformes Escolares, así como los gastos de ropa en el mes de Diciembre, bien sea en efectivo ó en su defecto contra recibo dado por la madre. En relación a los gastos Médicos y de Medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada padre cuando sea requerido, los montos aquí establecidos, sufrirán un ajuste anual en base al 30%, por lo tanto éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal lo HOMOLOGA, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-