REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoria Municipal representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: FRANCYS DEL CARMEN ARANA y CARLOS OSWALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-24.539.228 y 23.700.183, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano CARLOS OSWALDO HERNANDEZ, fija la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), mensuales, pagaderos los días quince de cada mes a partir de la presente fecha, una bonificación en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), para completar parte de los gastos por uniformes y útiles escolares y una bonificación de fin de año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo), para completar gastos propios de época decembrina, los mismos serán entregados personalmente a la madre, del mismo modo ambos padres costearan el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos, seguidamente la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN ARANA, declara: “Estoy conforme con lo convenido por el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación---------------El Juez Prov., (Fdo.)Dr. RAMON RIVAS LORETO.------------- --------------La Secretaria, (Fdo.)Abg. DAYAN MARTINEZ---------------------------
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:40a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2585-15.-
RRL/DM/Jorge.-
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