REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoria Municipal representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: DULCE ELIZABETH REBOLLEDO TORRES y ALVARO RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-20.724.336 y 20.722.860, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. Nahir Mirabal, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano ALVARO RAFAEL INFANTE CANCINES, fija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), mensuales, SEGUNDO: Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de las referidas niñas será obligación compartida entre ambos padres, es decir en un 50% deberá aportar el padre y un 50% la madre, cuando se generen estos gastos y previa presentación de justificativo medico o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente al 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para época escolar de igual manera se acordó la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo). CUARTO: Para la época decembrina de un aporte de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo), los cuales serán entregados directamente a la madre.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación---------------El Juez Prov., (Fdo.)Dr. RAMON RIVAS LORETO.------------- --------------La Secretaria, (Fdo.)Abg. DAYAN MARTINEZ---------------------------


El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:40a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.


La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ








Exp. N° JMSS2-2593-15.-
RRL/DM/Jorge.-