REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta de Protección representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: EGLYS DEL VALLE TERAN UBIEDA y MIGUEL JOSE HIDROGO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-18.947.570 y 19.816.535, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las niñas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y dos (02) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Nahir Mirabal, en los siguientes términos en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSE HIDROGO BENAVENTA, se acuerda la Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo) mensuales, SEGUNDO: Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de las referidas niñas será obligación compartida entre ambos padres, es decir en un 50% deberá aportar el padre y un 50% la madre, cuando se generen estos gastos y previa presentación de justificativo medico o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente al 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para época escolar de igual manera se acordó la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo). CUARTO: Para la época decembrina de un aporte de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo), los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordene aperturar.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana EGLYS DEL VALLE TERAN UBIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.947.570, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar dicha Obligación a favor de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (21) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2- 2595-15.-
RRL/DM/Jorge.-
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