REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2597-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: DANIEL ANSELMO TOVAR ABAD y RHINA MASSIEL SAJAJU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.394.069 y V-17.396.274, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero de Protección, en los siguientes términos: “PRIMERO: En este acto el progenitor antes nombrado acuerda suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días últimos de cada mes por lo cual se ha expedir el correspondiente recibo mas los aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por los montos representado por el 50% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en razón de un 50% cada uno y que el aumento de la obligación se efectué de manera automática en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Personal Docente Adscrito al Colegio Privado “Cristo Rey”. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. ---------------El Juez Prov., (Fdo.)Dr. RAMON RIVAS LORETO.------------- ------La Secretaria, (Fdo.)Abg. DAYAN MARTINEZ----------
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
EXP: JMSS2-2597-15
RRL/DM/Jorge.-
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