REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de julio del 2015
204º y 156º


DEMANDANTE: NANCY COROMOTO PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.362.429
DEMANDADO: AGAPITO SEIDEL
BENEFICIARIAS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 12/04/2013, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente Demanda no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal e igualmente se ordena suspender la medida PROVISORIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los adolescentes HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tal como consta en DECRETO de fecha 21/10/2009 dictada por este Tribunal, Ordenándose descontar por el Organismo empleador del obligado según oficio Nº 567. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:19 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. No. JMS2-140-300-2012
RR/DM/Erys.