REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Julio de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMS2-757-15
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22-07-2015, suscrita por la ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.196.833, actuando en representación del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, donde solicita a este Tribunal Medida Provisoria de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.597.102, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literales A y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de atender el derecho alimentario del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien está debidamente representado por su madre la ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, ya identificada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto se observa que al folio Nro. 23, riela Constancia de Trabajo del demandado alimentario, emanada de la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital General de Calabozo Edo. Guárico, Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano devenga mensualmente la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 14.314, 35), demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual fijo.-
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrada la filiación del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a su padre CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el Folio cuatro (04) del presente expediente.
Decisión
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso, más dos (02) Aportes extras el primero por la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), por concepto de Bono Escolar, descontados al momento de que el obligado sea beneficiado por el Bono Vacacional, y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), por concepto de Bono Decembrino, descontado de los aguinaldos, sumas éstas que deben descontadas directamente de la nómina del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.597.102, por cuanto el mismo se desempeña como Enfermero I, adscrito al Hospital General de Calabozo Edo. Guárico, Dr. Francisco Urdaneta Delgado, a favor de su hijo el Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar pata tales efectos en el Banco Bicentenario, la cual será movilizada por la ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.196.833, igualmente se ordena incluir al Adolescente antes mencionado en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario. Finalmente se Decreta Medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000, oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades Futuras de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, a favor del mencionado Adolescente. Ofíciese al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar las deducciones establecidas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 466-B literales A y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitres (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-
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