REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Julio de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2529-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YALENNIS MARIA BOHORQUEZ y JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.511.032 y 5.990.516, en su orden, en fecha 22-06-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio Nro. 06 del presente expediente.
II
En fecha 25 de Junio de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-07-2015, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 y 12.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión expresa de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DESICIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YALENNIS MARIA BOHORQUEZ y JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.511.032 y 5.990.516, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Octubre del año 2006, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Ochenta y Dos (182). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en la Navidades serán pasadas con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente en los años venideros, Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasa con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del Padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su padre y su madre y asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar en el mes de Septiembre, y por concepto de Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), CADA APORTE EXTRA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/nicxon.