REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Julio de 2.015
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2551-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YASMIN YURIMAR RUIZ RAMOS y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 15.999.386 y 5.417.946, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: “El ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, estableció la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente a la madre mensualmente. Así mismo un aporte extra por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Escolar y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), por concepto de Bonificación Fin de Año. Así mismo los gastos ajenos a la alimentación y gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando estos se ameriten. Todos los montos fijados se ajustarán de manera automática y proporcional….”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/nicxon.