REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-73-4412-12

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.615.187 y 21.585.682, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 24-10-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.615.187 y 21.585.682, en su orden, debidamente asistidos por los Abogs. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, DANNY G. PÉREZ APONTE y DAVID ANTONIO ACOSTA, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 145.595 y 110.616, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 11 de Diciembre del 2.002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y uno (41), inserta a los folios Nros. 09 y 10 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Partidas de Nacimiento anexa en los folios Nros. 12 y 13.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estimen conveniente.
En fecha 29 de Octubre del año 2.012, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, en la misma fecha.
En fecha 05-12-2.012, mediante diligencia comparecieron los solicitantes, consignando copias simples de la Constancia del Registro de Hierro, perteneciente a la ciudadana EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA.
En fecha 07-01-2.012, se negó la solicitud de Homologación de la Partición de Bienes, hasta tanto constara en autos las copias certificadas de la totalidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 30-06-2.015, comparecieron los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, asistidos de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
MOTIVA:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.615.187 y 21.585.682, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.677, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 11 de Diciembre del 2.002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y uno (41), inserta a los folios Nros. 09 y 10 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de las hermanas in comento, será ejercida por la madre ciudadana EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a sus hijas en la dirección señalada, ó en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Dos fines de semanas alternos al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo ó de excursión, y previo aviso a la madre de dichas hijas, para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo, y reintegarlos el domingo a las 06:00 pm, el día del padre lo pasarán con el apdre, y el día de la madre lo pasarán con la madre, en relación a Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año, le corresponderá Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y el segundo año, en forma vicerversa año tras año, de la misma manera Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año, le corresponderá al padre y el segundo año, en forma vicerversa año tras año, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las hermanas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: El Tribunal fija de oficio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, por considerar irrisoria la cantidad acordada por las partes, tomando en consideración el interés superior de las hermanas que nos atraen, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, así como también la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), por concepto de Bono Escolar en el mes de Agosto y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), por concepto de Bono Único Decembrino en el mes de Diciembre, más el aumento automátrico anual tomando en cosideración la cantidad con que sea beneficado el padre en cada oportunidad. En relación a los gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordianrio, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno, cuando el caso lo amerite, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la Homologación de la Partición de los bienes, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto no se llenaron los requisitos extremos que exige la Ley, relacionado a la totalidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y asi se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 02:52 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-