REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Julio de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-1720-14

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: MARIA CONSUELO VARGAS LUGO y JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.133.805 y 24.200.922, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25-07-2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS LUGO y JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.133.805 y 24.200.922, en su orden, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.421, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 17 de Junio del 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Sesenta (160), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 06 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 29 de Julio del año 2014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS LUGO y JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, en la misma fecha.
En fecha 30-07-2015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS LUGO y JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae la Primera Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS LUGO y JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.133.805 y 24.200.922, en su orden, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho HURBAN JOSE OROZCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.421, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 17 de Junio del 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Sesenta (160), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en todos y cada uno de los términos establecidos por las partes en el escrito liberar, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JHONATAN ALFREDO MARCHENA OROZCO, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) cada una, más dos aportes extras para el mes de Julio de cada año y para el mes de Noviembre de cada año por las cantidades de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) CADA APORTE EXTRA, sumas éstas que deben ser entregadas por el padre a la madre o a quién ella autorice, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:49 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL/DM/nicxon.-