REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-1163-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y JOSE ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.948.054 y V-18.327.535, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 19-02-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y JOSE ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.948.054 y V-18.327.535, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.139, en su orden, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 25 de Marzo del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento seis (106), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa al folio Nros. 04.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 13 de Enero del año 2.014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y JOSE ANTONIO FLORES, en fecha 30-06-2.015.
En fecha 09-03-2.015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y JOSE ANTONIO FLORES, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA y JOSE ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.948.054 y V-18.327.535, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.139, en su orden, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 25 de Marzo del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento seis (106), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los Niños que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia para él, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales para su hijo, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), en el mes de Julio por concepto de bono de útiles escolares y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de Bono Decembrino, sumas éstas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar posteriormente en la presente causa, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la parte, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Séis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- El Juez Prov., Abg. RAMON RIVAS (fdo) -------La Secretaria, Abg. DAYAN MARTINEZ (fdo) ------------
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 03:24 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JMSS2-1163-14
RR/DM/Jorge.-
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