REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2550-15

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado, por ante Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIS EULICER VENERO OCHOA y HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 15.681.348 y 19.689.408, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “El ciudadano, ELIS EULICER VENERO OCHOA, podrá mandar a buscar a sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la casa de la madre o pudiendo también llevarlos al lugar distinto de su residencia habitual, los fines de semana cada 15 días, el mismo se comunicara con la madre indicándole el día y la hora que los buscara, desde el viernes a las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de domingo, posteriormente los regresara con su madre nuevamente. Las fechas feriadas tales como 24 de Junio, los niños podrán irse con su padre, las fechas feriadas siguientes serán compartidas con cada padre. En vacaciones los niños podrán irse con su padre, desde el 01-07-16 al 30-07-16, en diciembre los niños estarán con su padre desde el 12-12-15 hasta el 26-12-15, en los próximos años serán alternos, los cumpleaños de 2015 lo pasaran con su madre, el cumpleaños del 2016 lo pasaran con su padre, es decir, un año con la madre y el año siguiente con el padre”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m., se Publicó y se Registró la anterior
Homologación
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ












JMSS2-6919-15
DM/NSR/Jorge.