REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Julio de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-1362-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: TAILOR JOSE CARIPE BRITO y RUTH MARIELA MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.004.458 y V-19.406.590, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25-03-2.014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos TAILOR JOSE CARIPE BRITO y RUTH MARIELA MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.004.458 y V-19.406.590, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Marzo del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Uno (101), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas en los folios Nros. 04 y 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 27 de Marzo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TAILOR JOSE CARIPE BRITO y RUTH MARIELA MARTINEZ SILVA, en la misma fecha.
En fecha 06-07-2.015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos TAILOR JOSE CARIPE BRITO y RUTH MARIELA MARTINEZ SILVA, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos TAILOR JOSE CARIPE BRITO y RUTH MARIELA MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.004.458 y V-19.406.590, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Marzo del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Uno (101), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las Niñas que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos progenitores alternativamente, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la madre, el cumpleaños de los Niños lo pasarán con su madre, en Vacaciones los Niños estarán 15 días con su padre y 15 días con la madre. El 24 de Diciembre lo pasarán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. Las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternadas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), mensuales, los cuales entregará los últimos de cada mes a la progenitora, en relación a los aportes extras en los meses de Septiembre, para el inicio del nuevo año escolar, el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción ó matricula. En canto a la epoca decembrina el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para ésta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los Niños en todo momento, en relación a gastos médicos, medicinas y tratamientos, éstos serán compartidos por ambos progenitores en razón de 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Juliol del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 03:21 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-
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