REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2557-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, constante de Tres (03) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FRANK ALBERTO SEIJAS y BERKYS SALVADORA RODRIGUEZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.581.843 y 12.321.354, en su orden, padres biológicos de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.850. Ahora bien, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal previamente observa:

Luego de haber realizado el estudio exhaustivo de los libros e inventarios que se llevan por ante éste Circuito Judicial, se pudo constatar que en fecha 18-06-2015, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, por cuanto los solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada a la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se llevaba en la causa signada con el Nro. JMSS1-6875-15, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, evidenciándose expresamente que no ha transcurrido un (01) mes desde el momento de la extinción.
En este sentido, de la revisión exhaustiva se desprende, que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 514. No-comparecencia a la Audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes (…………………). (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Tomando como punto de partida lo antes descrito y con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no ha transcurrido el Lapso que establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ






RRL/DM/nicxon.