REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE
N° 04-387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE JUAN BENITEZ DIAZ
DEMANDADO MANOLO GONZALEZ SILVA
ABOGADO ASISTENTE IRAIDA M. HERVES L.
Mediante libelo de demanda de fecha 17-02-04, el ciudadano: JUAN BENITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.334.832, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado Nº 24.700, intenta demanda por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano MANOLO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Arismendi del Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es acreedor de dos (2) facturas emitidas por su persona, en esta población de Achaguas, la primera de fecha 17-03-03, por un monto de UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.090.000,°°); y la segunda por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.781.450,°°) a favor del ciudadano Manolo Gonzalez Silva, las cuales consigna marcadas con las letras “A” y “B” y que da por reproducidas para que sean reconocidas en su contenido y firma por el aceptante; Que en diversas oportunidades ha procurado obtener por la via extrajudicial las sumas que se le adeudan, resultando infructuosas tales gestiones; Que ocurre para demandar formalmente al ciudadano MANOLO GONZALEZ por la via del procedimiento de Intimación, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.267.450.°°) por concepto de saldo deudor de las facturas; SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 326.749,°°), por concepto de intereses vencidos; TERCERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.°°) por gastos de cobranzas extrajudiciales; CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales; QUINTO: Solicito medida preventiva de Embargo Preventivo, sobre bienes del deudor. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.794.420,°°). Por último solicita la citación personal del demandado y que el Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (F. 01 al 05)
En fecha 20-02-04, este Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándo el emplazamiento del ciudadanos MANOLO GONZALEZ SILVA y Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. (06 y 07).
En fecha 15-11-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Intimación y Compulsa librada al ciudadano MANOLO GONZALEZ SILVA, a quien le fue imposible ubicar.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisado Exhaustivamente los actos procesales del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JUAN BENITEZ DIAZ en contra del ciudadano MANOLO GONZALEZ SILVA, se observa la inacción de las partes por mas de un (01) año en impulsar el proceso a través de actos de procedimientos, por lo que entra a regir los destinos de la presente causa, la disposición sancionatoria establecida por el legislador en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes ...”.
Las partes deben demostrar el propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario, se configura la institución de la perención y se verifica de derecho, y puede declararse de oficio, como lo prevee el Artículo 269 ejusdem, el cual señala:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del Artículo
267, es apelable libremente”.
En materia de perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 27 de Enero del 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, en el caso Ivan R. Luna Vásquez contra CANTV, sentó lo siguiente:
“En efecto, se trata la perención, sin duda alguna,
de una institución netamente procesal dado que
constituye uno de los medios de terminación
del proceso, sin embargo, a diferencia de otros
medios de terminación, ésta no esta vinculada a la
voluntad de las partes ni del Juez, sino a condicio-
nes objetivas fundamentalmente fácticas que deben
conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución Procesal ha sido considerada como
medio de terminación del proceso bajo la presunción
de abandono o pérdida de interés en el juicio funda—
mentado en la falta de impulso procesal, al no instar
diligentemente el procedimiento manteniendolo
paralizado por un tiempo determinado por la Ley ...”.
Esta perención es comúnmente conocida por la Doctrina como Perención Ordinaria, cuyos requisitos ó presupuestos procesales de procedibilidad, igual para otras perenciones son las siguientes:
A.- Que exista la Instancia.
B.- La inacción ó inactividad de las partes.
C.- El transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley, para que dicho efecto se produzca, que en el caso sub examine es de un año.
Vale señalar que la Perención de la Instancia es de evidente Orden Público, porque media el interés del Estado como representante del colectivo, del grupo social, por encima del interés privado de las partes, en razón de que la función de juzgar atañe al Estado, por lo que indubitable é indefectiblemente resulta forzoso é ineluctable, declarar en el presente juicio, la consumación de la Perención y por ende la extinción de la Instancia.
DECISION.
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en conseccuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, con fundamento en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, se produce una EXONERACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente y su cuaderno de medidas en la oportunidad procesal correspondiente.
.QUINTO: Las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION son el ciudadano JUAN BENITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.334.832, asistido por la Abogada IRAIDA M. HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, como parte intimante; y el ciudadano: MANOLO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad,, como parte Intimada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS. La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p. m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria,
Exp. N° 04-397 (Cobro de Bs. Por Intimac.)
zdev.-
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