REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1.999-1.687

DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN FLORES ROJAS,
asistida por el abogado JOSE HIDALGO

DEMANDADO: LA EMPRESA PANADERIA “LA NONNA”,
En su Administrador ciudadano MIGUEL LEONE

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16-09-1.999.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22-07-1.997, se admitió demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), por el Juzgado de las Parroquias San Fernando y el Recreo del Municipio San Fernando Circunscripción Judicial del Estado Apure, intentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES ROJAS, asistida por el abogado JOSE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483, en contra de la empresa PANADERIA “LA NONNA”, en la persona de su representante legal como administrador, ciudadano MIGUEL LEONE, puede ser localizado en la Avenida Miranda, de esta ciudad, donde funciona dicha panadería. Alega la demandante que en fecha dos (2) de enero de 1.993 comenzó a trabajar y prestar sus servicios de manera ininterrumpida en la Panadería “La Nonna”, ubicada en la Avenida Miranda, de esta ciudad, propiedad del ciudadano VICENTE LEONE.
El día doce (12) de abril de forma abrupta e intespectiva fui despedida de la mencionada panadería por el ciudadano administrador MIGUEL LEONE, sin que diera pie a ninguna causa que así lo demandara; no obstante, ni siquiera haber recurrido al Tribunal de Estabilidad Laboral, en momentos justamente cuando en el país existía inamovilidad laboral y haber agotado inclusive de manera unilateral vías de conciliación.
Huelga señalar, que mi horario de trabajo era de 8 antes meridiano a 12:30 a.m., y de 3 a 9 p.m., los lunes, miércoles, viernes y sábado; los martes hasta las 7 p.m. y el jueves hasta las 6:30 p.m., con lo que quiero señalar que efectuaba horas extras que en lo absoluto eran canceladas por el patrono y que aquí obviamente tengo que reclamar sobre la base del derecho que en tal sentido me corresponde. Esto es así, por cuanto recibía solamente por las horas normales u ordinarias de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs.560,oo), quedando indudablemente excluidas las horas extras que laboraba en razón de que como es público y notorio tratándose en efecto de una panadería ese horario es característico de éstas, es decir, parte del horario nocturno.
En definitiva, tenemos que señalar, que ciertamente habiendo existido una relación laboral entre quien aquí demanda y panadería La Nonna y por cuanto han resultado infructuosas las acciones amistosas para procurar el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales derivadas de las leyes de la materia, sobre todo cuando se trata-repetimos- de un despido injustificado en momentos nacionales de inamovilidad laboral; es por lo que basados en los argumentos y fundamentos legales arriba señalados, demando a la panadería La Nonna, en la persona de su representante legal como administrador, ciudadano MIGUEL LEONE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la misma panadería, ubicada en la Avenida Miranda, diagonal con el Gimnasio Cubierto de esta ciudad, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades:
a).- La cantidad de Doscientos Doce Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 212.785,oo) como pago doble de los siguientes conceptos; sobre la base de un periodo de 4 años y 4 meses ininterrumpidos: preaviso: 30 días; antigüedad: 120 días; vacaciones cumplidas: 7.64 días; bonificación: 10 días; más porcentaje sobre antigüedades, con base a la tasa del momento que equivale a un monto de 12.514,50 Bolívares.
b).- Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Sesenta y Siete (Bs. 414..967,oo) por concepto de Horas Extras, tanto nocturnas como diurnas, productos de la relación laboral de 4 años y 4 meses en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 y 30 p.m.y de 3 p.m. a 9 p.m. los días lunes, miércoles, viernes y sábados y, de 8 a.m. a 12 y 30 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m. los días martes y de 8 a.m. a 12 y 30 y de 3 p.m.a 6 y 30 p.m. los días jueves. Dicha cantidad en forma doble asciende al monto de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 829.934), los cuales sumados al monto arriba especificado se convierte en la suma de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (1.042.719,oo).

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo).

En fecha 28-07-1.997, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES ROJAS le otorgó poder al abogado JOSE HIDALGO.

En fecha 29-07-1.997, el ciudadano MICHELE LEONE RUSSO, con el carácter de administrador de la “PANADERIA LA NONNA”, le otorgó poder Apud-Acta al abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.

En fecha 29 de julio de 1.997, el ciudadano MICHELE LEONE RUSSO, con el carácter de administrador de la “PANADERIA LA NONNA, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31-07-1.997, se dictó auto por ante el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda y contestada la misma en el presente juicio se abre a prueba la presente causa.

En fecha 07-08-1.997, el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “PANADERIA LA NONNA”, sustituyó poder en la persona del abogado JOSE ANGEL ARMAS.

En fechas 05 y 11-08-1.997, se recibieron escritos de pruebas por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la Panadería la Nonna, parte demandante, cursante a los folios 18 y 19 vto. del expediente y JOSE HIDALGO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES ROJAS, parte demandada, cursante a los folios 31 y 32 del expediente.

En fecha 08-10-1.997, se oyó declaración de la testigo ciudadana JULIA LEONOR OJEDA DE MORALES, a las 9:00 a.m.

En fecha 08-10-1.997, se levantó acta de inconcurrencia del ciudadano ELIO JIMENEZ, por lo que se declaró desierto el acto, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la panadería la Nonna Dr. ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien solicitó el derecho de palabra, y concedídole como le fue expuso: Presento excusa al Tribunal, por cuanto el ciudadano ELIO JIMENEZ no pudo asistir a rendir declaración por presentar un cuadro viral.

En fecha 08-10-1.997, se oyó declaración de la testigo ciudadana MARIA LORENZA GARCIA, a las 10:00 a.m.

En fecha 08-10-1.997, se levantó acta de inconcurrencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELISARIO LARA y BORMAN JANEIRO GARCIA PEREZ, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 17-10-1.997, se dictó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día 16-10-97, inclusive, han transcurrido ocho (8) días de despacho en este Tribunal discriminados así: viernes 03-10-97, martes 07-10-97, miércoles 08-10-97, jueves 09-10-97, viernes 09-10-97, martes 14-10-97, miércoles 15-10-97, jueves 16-10-97 inclusive y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el tercer (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso para oir los informes que tengan a bien presentar las partes.

En fecha 21-10-1.997, se recibió escrito de informes consignado por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, apoderado judicial de la Panadería La Nonna, parte demandada.

En fecha 21-10-1.997, se dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para oir informes, siendo las 2:31 p.m., y visto el informe presentado por la parte demandada podrá la parte contraria presentar las observaciones a los mismos el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 24-10-1.997, se dictó auto, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, se declara la presente causa e4n estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”. .
En fecha 30-10-1.997, se dictó auto, por cuanto el Tribunal no pudo dictar sentencia en la presente causa, se difiere el acto por treinta (30) días consecutivos, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 21-12-1.998, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

En fecha 16-08-1.999, se dictó auto, por cuanto el Consejo de la Judicatura, en resolución Nº 172 de fecha 19 de Julio de l.999, en la sala administrativa actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica que la rige en su articulo 10, ordinal 9 en concordancia con lo establecido en la ley de carrera judicial articulo 19, aparte único, hace la creación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con su competencia conforme al articulo 70, ultimo aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es la ejecució9n de medidas y cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República conforme con la Ley. En consecuencia, este Tribunal pierde la competencia para seguir conociendo de la presente causa, se ordena remitir este expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Certifíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-07-97 fecha en que se recibió la demanda, hasta el día 16-08-99.

En fecha 16-09-1.999, se recibió expediente, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 2, de la Resolución Nº 102, de fecha 19-07-1.999, dictada por el Consejo de la Judicatura.

En fecha 29-09-1.999, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA

En fecha 03-02-2.000, se dictó cómputo de los días transcurridos desde la ultima notificación de las partes para la reanudación de la causa, así como los días de despacho transcurridos, para que las partes ejercieran los recursos que creyeren conveniente, conforme al artículo 90 del Código de procedimiento Civil y desde el día 19 de enero de 2.000 día siguiente a la ultima notificación de las partes hasta el día 29 de ese mismo mes y año, transcurrieron diez (10) días para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho transcurridos, para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 24-10-1.997, se declaró la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 21-12-1.998, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

En fecha 08-10-1.999, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA.

En fecha 19-03-2.007, se avoco al conocimiento de la causa la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ.


En fecha 10-06-2.008, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia, y desde esa fecha que se dijo vistos hasta la fecha en que se dictó el presente auto, transcurrieron 10 años, 07 meses y 17 días sin que la parte actora realice diligencias o actuación alguna para darle impulso procesal y se acordó notificar a la parte demandante para que compareciera a este Tribunal en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, a fin de q1ue manifieste las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento.

I

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 09 de junio del año 2.015, el ciudadano secretario Accidental, dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2.008, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifieste las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 16-06-2015 venció el último día para la que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido diecisiete (17) años, siete (07) meses y quince (15) días, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de (17) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES ROJAS), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.666, contra la empresa PANADERIA “LA NONNA”, en la persona de su administrador ciudadano MIGUEL LEONE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.665. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día Catorce (14) del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.





Db.