REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.571

DEMANDANTE: Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, en
representación del ciudadano RAMÒN D. RÌOS

DEMANDADO: CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL
JOSÈ LISANDRO DOBLE

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE MARZO DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo de 2.013, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, mediante demanda incoada por el Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.280, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAMÒN DAVID RÌOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.880.301, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 16.977.850 y 17.394.208 respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de librado el primero y avalista el segundo.

Expone el demandante: “… Soy beneficiario de acreencia en contra de los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en su condición de deudores, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00); obligación que se encuentra documentada en instrumento privado consistente en Un Letra de Cambio librada a mi favor en fecha 07 de Diciembre de 2012, con término de cancelación el día 07 de Enero de 2.013, y que ha sido suscrita por el librado aceptante y avalista, y en la cual consta expresamente la constitución o existencia de la referida acreencia, y que acompaño marcada con la letra “B”, del contenido material del instrumento privado a que se hizo referencia anteriormente, se desprende que la obligación en referencia es de plazo vencido, por haber expirado el término acordado con los deudores, para que se efectuara el pago respectivo, habiendo por lo demás resultado infructuosas todas las gestiones hechas en la vía extrajudicial, para que las personas accionadas efectuaran el cumplimiento o cancelación de la deuda que tiene carácter líquido por contraerse a una suma de dinero determinada también carácter exigible por haberse vencido el plazo fijado para su cumplimiento…”

Invoca el contenido de los Artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por los siguientes conceptos: a). La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00), que es el monto de la acreencia principal cuyo pago se demanda. b) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.900,00) derivados de la naturaleza del instrumento cambiario, lo cual representa el 1% mensual del monto principal demandado, c) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 33.475,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. d) Las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Pidió al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que decrete Medida Preventiva de Embargo, la cual fue acordada en fecha 25-03-2.013 (fecha de admisión de la demanda)

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 167.375,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.564,25 U.T)

En fecha 05-04-13, se citó al demandado ciudadano CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ.

En fecha 29-04-13, se recibió Oficio N°. 13- 184, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15-05-13, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se citó al demandado ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, quien se dio por notificado en fecha 05-06-13.

En fecha 05-06-13, se recibió diligencia consignada por el ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, mediante la cual otorga Poder Especial Apud- Acta al Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.

En fecha 01-07-13, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal Oposición al Decreto Intimatorio, en la misma fecha el Tribunal ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio.

En fecha 03-07-13, se recibió escrito de Oposición de las Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada.

En fecha 18-07-13, se recibió escrito contentivo de la Contradicción de las Cuestiones Previas Opuestas presentado por la parte demandante.

En fecha 29-07-13, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, con el carácter de autos.

En fecha 02-08-13, y vencido el término de promoción y evacuación de las pruebas en la Articulación Probatoria abierta, se dijo “VISTOS”.

En fecha 11-11-13, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta.

En fecha 02-12-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, mediante la cual APELÓ de la Sentencia pronunciada por el Tribunal en fecha 11-11-13.

En fecha, 02-12-13, el Tribunal OYÓ la Apelación en un solo efecto.

En fecha 17-12-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, mediante la cual DESISTIÓ de la Apelación de la Sentencia, y el Tribunal dejó sin efecto la misma.

En fecha 20-01-14, se recibieron escritos de Promoción de pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la demandada.

En fecha 10-02-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, mediante la cual APELO de la Sentencia pronunciada por el Tribunal en fecha 28-01-14, el Tribunal por auto de la misma fecha OYÓ la Apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 24-03-14, se dijo fijó el lapso para Informes.

En fecha 14-04-14, se recibió Expediente N°. 3738- 14, emanado del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Enero de 2.014.

En fecha 16-06-14, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, en el cual expone que es beneficiario de acreencia en contra de los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en su condición de deudor el primero y avalista el segundo, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00); obligación que se encuentra documentada en instrumento privado consistente en Un Letra de Cambio librada a su favor en fecha 07 de Diciembre de 2012, con término de cancelación el día 07 de Enero de 2.013, suscrita por el librado aceptante, en la cual consta expresamente la constitución o existencia de la referida acreencia, que acompañó marcada con la letra “B”.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, observa quien aquí decide que la parte demandada no ejerció tal recurso, tal y como se desprende de computo realizado al folio 114 del expediente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal en relación con la Cuestión previa opuesta, y no lo hizo.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, original de documento Poder General autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 35, Tomo 41, de fecha 14 de Marzo de 2.013 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese órgano público.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Publica de San FERNANDO DE Apure, Estado Apure, presentado en original y que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto evidencia la representación conferida al Abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, por parte del ciudadano RAMÓN DAVID RÍOS.
Consignó marcada “B”, original y copia certificada de Letra de Cambio N°. 1/1, emitida el día 07 de Diciembre de 2.012, con fecha de vencimiento el día 07 de Enero de 2.013, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00)
En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa que la cambial detallada: 1.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 07 de Diciembre de 2012”. Bs. 130.000,00; 2.- “Al 07 de Enero 2013 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de RAMÒN DAVID RÌOS BAYONA la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares”. 3.- “Valor Convenido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, Avenida Carabobo, Edificio TAZ, Oficina Nº 03, Telf. 0414-478-3864, San Fernando de Apure. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Ramón D Ríos B).- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto (fdo) Ilegible C.I. N°. 16.977.850”.- 8.- “BUENO POR AVAL, (fdo) Firma Ilegible”, con cedula de identidad Nº 17.389.208”, contiene todos los requisitos esenciales para su validez., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que esta Juzgadora por cuanto dicha letra de cambio, no fue impugnada ni desconocida su contenido y letra, le da valor probatorio. Y así se decide.

Consignó marcada “C”, copia certificada del Registro de Comercio inscrito en fecha 14-03-1984 Registro N°. 94, Folios 51 al 59, Tomo II, del establecimiento comercial “HIELO LA NUEVA C.A”.
Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que se trata de copias certificadas de un documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de un Fondo de Comercio, denominado “HIELO LA NUEVA C.A”, por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, ISMAEL DOBLE GONZALEZ, ANTONIO MENDEZ Y JOSE GONZALEZ CABRERA, en fecha 14 de Marzo de 1964, cuyo objeto es la fabricación de hielo y productos similares, pudiendo realizar cualquiera otras actividades de lícito comercio, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la compañía es CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00), divididos en CUATRO MIL acciones dominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Asimismo se desprende que según acta de asamblea ordinaria Nº 38, de fecha 01 de marzo de 2011, entre otros punto se acordó la venta de de 3000 acciones, por parte del ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, a quien el quiera. En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía “Hielo la Nueva C. A., vendió tres mil acciones de dicha Compañía “Hielo la Nueva C. A. “, al ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.231.988, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

En la oportunidad legal.

CAPITULO I:
Primero.
Invocó el mérito favorable de los autos, pero, por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Segundo: Promovió el instrumento privado consistente en una Letra de Cambio librada a favor de su poderdante en San Fernando de Apure, en fecha 07 de Diciembre de 2012, con un termino de cancelación el día 07 de Enero de 2-013, que ya esta sentenciadora analizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, en el sentido de que el Tribunal solicite a las entidades bancarias BANESCO, BANCA OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO DEL TESORO, BANCARIBE, CORPO BANCA, BANCO BICENTENARIO, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANCO ACTIVO y BANCO CARONÍ, información sobre posibles negociaciones financieras (Cuentas de Ahorro o Cuentas Corrientes) que el ciudadano RAMÓN DAVID RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.880.301, posea en las mismas.
En cuanto a esta prueba, cursante al folio 102, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 Numeral 3, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no admitió la Prueba de Informes solicitada en los particulares 1, 3 y 4.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, en el sentido de que el Tribunal solicite ante el organismo público Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana NORVEY RÍOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.678.932.
Al respecto, observa quien aquí decide, que en fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal envió oficio Nº 14-64-A, el cual fue recibido por el organismo público Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 18-02-2014, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana NORVEY RÍOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.678.932, no obstante, no se desprende de autos las resultas de esta prueba, y por ende no se analiza.

CAPITULO II: De la Confesión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano RAMÓN DAVID RÍOS, a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas que le formularan en el día que el Tribunal tenga bien señalar.
En cuanto a este particular, observa esta sentenciadora que al folio 113 del expediente se desprende que en fecha 19-03-2014, fue citado el ciudadano RAMON DAVID RIOS, a los fines de que absolviera posiciones juradas, no obstante, no cursa resultas de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub-judice, el Abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante del ciudadano RAMÓN D. RÍOS, plenamente identificado en autos demanda mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, para que convengan en pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00); obligación que se encuentra documentada en instrumento privado consistente en Un Letra de Cambio librada a su favor en fecha 07 de Diciembre de 2012, con término de cancelación el día 07 de Enero de 2.013, que es el monto de la obligación (Letra de Cambio), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.900,00) derivados de la naturaleza del instrumento cambiario, lo cual representa el 1% mensual del monto principal demandado, La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 33.475,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.

El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del Cobro de Bolívares que pretende la parte actora por el Procedimiento de Intimación es con ocasión de un (01) Título Valor (Letra de Cambio) detallada: 1.- “(N°. 1/1. San Fernando 07 de Diciembre de 2012”. Bs. 130.000,00; 2.- “Al 07 de Enero 2013 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de RAMÒN DAVID RÌOS BAYONA la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares”. 3.- “Valor Convenido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, Avenida Carabobo, Edificio TAZ, Oficina N°. 03, Telf. 0414-478-3864, San Fernando de Apure. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Ramón D Ríos B).- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto (fdo) Firma Ilegible C.I. N°. 16.977.850”.- 8.- “BUENO POR AVAL, (fdo) Firma Ilegible. 17.394.208”

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, observa quien aquí decide que la parte demandada no ejerció tal recurso, tal y como se desprende de computo realizado al folio 114 del expediente, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal en relación con la Cuestión previa opuesta, y no lo hizo.

Así las cosas, cabe señalar que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En tal sentido, se desprende de las probanzas presentadas por la parte actora, que la misma demostró con el Título Valor presentado, cursante al folio 08, del Expediente, que el ciudadano CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, le adeuda las cantidades de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), monto total de la cambial (Letra de Cambio) descrita precedentemente y que quien aquí decide valoró, así como la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.900,00) de intereses legales, al 1% mensual del monto principal demandado, por lo que considera esta Juzgadora que la misma, cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, el Cheque correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. No obstante, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni tampoco demostró los hechos invocados en la contestación de la demanda, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostraran la cancelación del mismo, y que su representado no le adeuda la cantidad demandada, es por lo que considera esta Juzgadora que son ciertos los hechos invocados en la demanda por la parte actora, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Procedente la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, respecto al monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.475,00), reclamado en la demanda por concepto de costas que incluye los Honorarios del Abogado y costos procesales.
Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el Procedimiento Ordinario, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 167.375,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.564,25 U.T), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el Juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.475,00), reclamado en la demanda por concepto de costas que incluye los Honorarios de Abogado y costos procesales. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el Abogado YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ en representación del ciudadano RAMÓN D. RÍOS, en contra de los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.280, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAMÒN DAVID RÌOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.880.301, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos contra los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 16.977.850 y 17.394.208 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Carabobo c/c Calle Independencia, Edificio TAZ, Oficina N°. 03, en su condición de librado aceptante, y el segundo en el Sector Saman Llorón, Calle El Mango, Edificación donde funciona la Empresa Mercantil Fábrica de Hielo “La Nueva C.A.”, en su condición de librado avalista, representado este último por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A los ciudadanos CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE , plenamente identificados en autos, a pagar al ciudadano RAMÒN DAVID RÌOS , la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que es el monto total de la Letra de Cambio descrita, correspondientes al capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.900,00), por concepto de interés legal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 25-03-2013, y practicada en fecha 22-4-2013, ésta se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia.
CUARTO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ


El Secretario Acc.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.





































EXP. Nº: 2.013- 5.571
EJSM/orcr/dles