REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE Nº. 2.015- 5.974


DEMANDANTE: DAMNY BELLO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS.

DEMANDADO: JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE MAYO DE 2.015


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 07 de mayo de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por el Abogado DAMNY BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-163.808, de este domicilio, contra la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.997.515, de este domicilio.

Expone la parte demandante entre otras cosas: “…mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el Nº 2, el cual forma parte de un inmueble identificado con el numero 76, ubicado en la calle sucre y 24 de julio, ubicado catastralmente con el Nº 76, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que consta, además del local comercial como tal, una sala de baño sanitario y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, el local comercial, objeto del arrendamiento, forma parte de un inmueble de mi propiedad y me pertenece en plena propiedad tal como se evidencia del documento privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio San Fernando y Biruaca del estado Apure, en la fecha 28 de mes mayo del año 1.998, inserto en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 30 de marzo del año 2015, bajo el Nº 7, folios 32, de los tomos 11 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual acompaño marcado con la letra “C”.” “…El local objeto del arrendamiento, lo destina el arrendatario para el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya denominación es “MARIYULI”, y el contrato que regula la relación jurídica arrendaticia señala anteriormente según la cláusula tercera, inicialmente tenía una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha 01 de marzo del año 1998, sin embargo esta relación arrendaticia se hizo a tiempo indeterminado por efecto de la tacita reconducción…, …no obstante por efecto de la reconversión monetaria el canon de arrendamiento mensual fue ajustado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales…, …Durante la relación arrendaticia la arrendataria venia cumpliendo cabalmente con el pago mensual de canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2013, incumpliendo luego con el pago los meses diciembre y enero del 2014; hasta que en fecha 17 de febrero de 2014, procedió a ejercer por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una oferta real de pago y subsiguiente deposito, a favor de mi representado, en dicho procedimiento…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que la arrendataria ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de los canon de arrendamientos habiendo dejado de pagarme y encontrándose en esta estado de insolvencia con relación a los meses de: diciembre del 2013; enero del 2014; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, mas todos los meses correspondiente al presente año 2015 lo cual totaliza la cantidad de diez meses (10) insolutos, que a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00)…, Por todo lo expuesto, el arrendatario ha incurrido en causa legal, para la procedencia de la demanda de desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 40; del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Igualmente la acción propuesta, tiene como pretensión subsidiaria el cobro de los cánones de arrendamientos dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble…” el pago de los cánones insolutos, los cuales discrimino de la forma siguiente: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.0000,00); cuyo pago se demanda como accesorio a la acción principal de desalojo de inmueble… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.515, este domicilio, en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 40 literal “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, ubicado en la calle sucre y 24 de julio signada con el Nº 76 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, que consta, además del local comercial como tal. SEGUNDO. A pagarme de manera subsidiaria a la acción principal que es de desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de: diciembre del año 2013; enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero y marzo correspondiente al presente año 2015 lo cual totaliza la cantidad de diez (10) meses insolutos por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Mas los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales.”

Fundamentaron la presente acción en el literal “a” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233,33 U.T.).
En fecha 20-05-15, fue citada la demandada de autos, ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ.

En fecha 15-06-15, se recibió escrito de Oposición de las Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.

En fecha 26-06-15, se recibió escrito contentivo de la contradicción de las Cuestiones Previas Opuestas presentado por la parte demandada.

En fecha 02-07-15, se recibió diligencia consignada por la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados LENNY DEL CARMEN JUAREZ y MARCOS ANTONIO CASTILLO.

En fecha 02-07-15, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, con el carácter de autos.

En fecha 08-07-15, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA.

En fecha 14-07-15, se dijo “VISTOS”.


M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuesta la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, al capitulo II, “…opongo a mi favor la cuestión previa prevista en el ordinal o numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber dado, el demandado cumplimiento a los que señala el numeral cuarto (4º) del articulo 340 ejusdem, toda vez que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, esta NO ESPECIFICA NI DETERMINA EL OBJETO DE LA PRETENSION, tal como lo exige la norma, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda, que se traduce en el incumplimiento de los requisitos del libelo. En el presente caso la parte demandante alega y reclama, el desalojo de un inmueble, que no se corresponde con el local comercial que desde hace mas de quince(15) años he venido ocupando como arrendataria, toda vez que dicho local donde tengo establecido mi fondo de comercio, no se encuentra en la Calle 24 de Julio de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, de hecho el local que se refleja en el contrato de arrendamiento escrito, que dio origen a la relación arrendaticia, nunca fue ocupado por mi, pues el local que siempre he ocupado esta ubicado en la Calle Sucre de la citada ciudad, por consiguiente, no esta debidamente definido el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en lo que respecta a su ubicación..”
Ahora bien, en escrito de fecha 26-06-2015 la parte actora, rechazó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, asistida del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, expresando que: “…En tal sentido RECHAZO Y CONTRADIGO, que el libelo de la demanda en cuanto al objeto de la pretensión, presente el defecto de forma que de manera maliciosa y con falta de lealtad y probidad en el proceso, ha denunciado la parte accionada, dado que de una lectura del contenido literal y exacto del libelo de la demanda (vuelto del folio), se puede evidenciar que alego el siguiente hecho: SIC” Mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el numero 2 el cual forma parte de un inmueble identificado con el numero 76, ubicado en la calle Sucre y 24 de Julio ubicado catastralmente con el numero 76 de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure…, …y asimismo también en el particular primero del petitorio de la demanda, se expresó lo siguiente “a entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, ubicado en la calle sucre y 24 de julio signada con el numero 76 de esta ciudad de San Fernando de Apure.. ”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoco el valor probatorio de las documentales promovidas, que fueron acompañados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como el contrato de Arrendamiento.
En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa, se trata de un legajo de copias certificadas por la secretaria de este Tribunal, contentivo de consignación Nº 13-232, sustanciado por ante este Tribunal, marcado con la letra “B”, del cual se desprende contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 17 de abril del año 1.998, que por cuanto no fue impugnado, esta Juzgadora le da valor probatorio, el cual evidencia que entre FRANCESCO BELLINO y por la otra la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA DE PEREZ, donde convinieron celebrar contrato de arrendamiento, en su cláusula primera: “..El Arrendador en su condición de propietario da en arrendamiento a El Arrendatario, un local comercial ubicado en el cruce de las Calles Sucre y 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, siguiendo el número 76 de La nomenclatura municipal...”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Inspecciones Judiciales. Promovió en todo su valor probatorio una Inspección Judicial en la calle Sucre, ante de llegar al cruce de la calle 24 de Julio de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure.
Al respecto, observa quien aquí sentencia, que a los folios126 y 127 del Expediente, cursa Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 13 de Julio de 2.015, mediante la cual el Tribunal entre otras cosas deja constancia: “ PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el local comercial denominado MARY YULY, donde se encuentra constituido..se encuentra ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo en relación con el local objeto de esta inspección es el Nº 06,quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho…en este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora…quien expone: le observo este punto que el contrato de arrendamiento se especifica según nomenclatura municipal el numero del local comercial es 76 y específicamente ubicado en la calle Sucre c/c 24 de julio, siendo que es el local comercial del cual se demanda el presente desalojo y que el mismo es ocupado por la ciudadana antes identificada..”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia que el local comercial denominado MARY YULY, donde se practico inspección judicial, se encuentra ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo en relación con el local objeto de esta inspección es el Nº 06,quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho

Para decidir, este tribunal observa:

Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

Referente a la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el 340 ejusdem, específicamente el numeral 4°, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en tal sentido, tenemos que:
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, la parte actora, en escrito de fecha 26-06-2015, rechazó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, asistida del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, señalando entre otras cosas que : “.. Mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el numero 2 el cual forma parte de un inmueble identificado con el numero 76, ubicado en la calle Sucre y 24 de Julio ubicado catastralmente con el numero 76 de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure…, …y asimismo también en el particular primero del petitorio de la demanda, se expresó lo siguiente “a entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, ubicado en la calle sucre y 24 de julio signada con el numero 76 de esta ciudad de San Fernando de Apure..”.
En el caso de autos, la parte demandante rechazo y contradijo la Cuestión Previa opuesta, se observa que la parte actora señaló en el su escrito libelar la ubicación del inmueble objeto del desalojo, tal y como se señalo en el párrafo que antecede, no obstante, en criterio de quien aquí decide, existe una incongruencia entre lo que señalo dicha parte en su escrito donde contradice la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 340, ordinal 4º ejusdem, opuesta por la parte demandada, ya que la misma señalo que: “Mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el numero 2 el cual forma parte de un inmueble identificado con el numero 76, ubicado en la calle Sucre y 24 de Julio ubicado catastralmente con el numero 76 de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure”; y de las pruebas cursante a los autos, específicamente de la consignación Nº13-232, marcada “B”, que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aparece “..El Arrendador en su condición de propietario da en arrendamiento a El Arrendatario, un local comercial ubicado en el cruce de las Calles Sucre y 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, siguiendo el número 76 de La nomenclatura municipal..”. Asimismo, se desprende de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que.”.. el local comercial denominado MARY YULY,..se encuentra ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo en relación con el local objeto de esta inspección es el Nº 06,quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho…en este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora…quien expone: le observo este punto que el contrato de arrendamiento se especifica según nomenclatura municipal el numero del local comercial es 76 y específicamente ubicado en la calle Sucre c/c 24 de julio, siendo que es el local comercial del cual se demanda el presente desalojo y que el mismo es ocupado por la ciudadana antes identificada..” , en tal sentido, se estima que la parte demandante, no indico con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio de Desalojo, en consecuencia a juicio de quien suscribe el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y a los fines de salvaguardar del derecho de defensa de las partes, estima otorgar y conferir a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicarse la última de las notificaciones para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Numeral 4° del Artículo 340 ejusdem, Opuesta a la demanda incoada por el Abogado DAMNY BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-163.808.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
El Secretario Temp.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.







































EXP. N°. 2.015- 5.974.-
EJSM/orcr/dles.-