LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 03 de Julio de 2015
205° y 156°
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 12 de Diciembre del 2012
EXPEDIENTE: 1631-12.
DEMANDANTE: YELI ALEJANDRA MACEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.637, con domicilio en la urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure representante legal de la niña c.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE PEREZ BETANCOURD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.592, con domicilio en la urbanización Luis Herrera, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
Del folio 54 al 59 del expediente, cursa oficio con sus respectivos anexos emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure, en la cual, asisten a la ciudadana YELI ALEJANDRA MACEA LEÓN la cual solicita se abra procedimiento de aumento de Obligación Alimentaria.
Del folio 60 al 61 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal abre procedimiento de aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña c igualmente se acuerda librar, boleta de citación del obligado alimentario y notificación a las autoridades competentes las cuales cursan del folio 62 al 64 de la causa.
Del los folio 65 al 66 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalia Sexta.
Del los folio 67 al 68 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el obligado alimentario.
Al folio 69 del expediente cursa acta levantada por este despacho en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que se celebrara el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 102 del expediente cursa auto propio del tribunal en el cual se fijan lapso de sentencia de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
MOTIVA
La presente solicitud de revisión de obligación alimentaria y aumento presentada por la Ciudadana YELI ALEJANDRA MACEA LEON, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.219637, actuando en nombre y representación de la Adolescente c, debidamente asistida por la Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca Lic. Neyla Pérez, quien solicita aumento de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.013, el cual en su escrito señala: “ se solicita aumento anual por concepto de manutención alimentaria en fecha 17 de junio del 2.013,…...aumento del bono por concepto de gastos decembrinos por un monto de cuatro mil bolívares ( 4.000,oo) en el mes de diciembre….. sea fijado el bono por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de cinco mil bolívares ( 5.000,oo), en el mes de septiembre…..se solicita sea aumentado el bono vacacional por un monto de tres mil bolívares ( 3.000,oo), a favor de la Adolescente prenombrada….”
Fundamentó la acción en el artículo 202 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
Con la solicitud consignó copias fotostáticas de la cedula de la solicitante y constancia de Studio de la beneficiaria. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba la representante legal, no consignó prueba alguna.-
PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
No promovió prueba alguna en ninguna etapa del proceso.
Ahora bien este juzgado observa:
En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ BETANCOUR, antes identificado, según consta en acta que riela al folio 47, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 69 en el presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado MANUEL ENRIQUE PEREZ BETANCOUR, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de lo antes expuesto dicha solicitud tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada mediante sentencia definitiva de fecha 17de Junio del año 2.013, el bono por concepto de gastos decembrinos por un monto de cuatro mil bolívares ( 4.000,oo) en el mes de diciembre, el bono por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de cinco mil bolívares ( 5.000,oo), en el mes de septiembre, el bono vacacional por un monto de tres mil bolívares ( 3.000,oo). De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por la adolescente ante mencionada, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de la obligación alimentaria solicitada por la Representante legal y madre, tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha antes indicada y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; y en virtud, de encontrarse que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, ésta Juzgadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del Niño así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En el caso subyudice, la capacidad económica del obligado quedo demostrada, como se evidencia de la constancia de trabajo solicitada por esta juzgadora, por cuanto se constató que el obligado de autos, mantiene una relación de dependencia de un ente empleador como lo es la Gobernación del Estado Apure, el cual cumple funciones como Administrativo contratado; ahora bien esta examinadora fijará el monto de la obligación para ser cumplida que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hija como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, este tribunal fija de carácter definitivo la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el bono por concepto de gastos decembrinos por un monto de cuatro mil bolívares ( 4.000,oo) en el mes de diciembre, el bono por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de cinco mil bolívares ( 5.000,oo), en el mes de septiembre, el bono vacacional por un monto de tres mil bolívares ( 3.000,oo) una vez le sean cancelados los mismos, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por la Adolescente in comento. Los montos antes señalados serán descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YELI ALEJANDRA MACEA LEON, representante legalmente y madre de la Adolescente c, como trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Apure, el cual cumple funciones como Administrativo, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: YELI ALEJANDRA MACEA LEON, representante y Madre de la Adolescente c, debidamente asistida por la Coordinadora de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca Lic. Neyla Pérez .
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el bono por concepto de gastos decembrinos por un monto de cuatro mil bolívares ( 4.000,oo) en el mes de diciembre, el bono por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de cinco mil bolívares ( 5.000,oo), en el mes de septiembre, el bono vacacional por un monto de tres mil bolívares ( 3.000,oo), así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por la niña in comento. El monto de la obligación alimentaria, será aumentado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
TERCERO: La obligación alimentaria decretada de carácter definitivo, además de los aportes extraordinarios, acordados en ésta dispositiva, serán descontados por el ente empleador Gobernación del Estado Apure, el cual cumple funciones como Oficial Policial, una vez quede firme la presente decisión y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YELI ALEJANDRA MACEA LEON, representante legalmente y madre de la Adolescente Maiyel Estefania Pérez Macea.
CUARTO: No se ordena la notificación por haber salido en su lapso legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO
JAD/ lp/ EXP-Nº 1631-12
|