REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 31 de Julio del 2.015
205º y 156º
DEMANDANTES: CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL Y WILLITZA WILERMA FERNANDEZ MEJIAS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad No.- 16.271.261 y 15.680.983 respectivamente.
DEMANDADO: JEIDI JAQUELINE CORONA INFANTE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No.- 14.948.639.
MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 26-02 de presente año, los ciudadanos CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL Y WILLITZA WILERMA FERNANDEZ MEJIAS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad No.- 16.271.261 y 15.680.983 respectivamente, debidamente aisistidos de abogado interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana Jeidi Jaqueline Corona Infante, titular de la cédula de identidad No.- 14.948.639, el cual alega: “ el objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hacemos la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en te la ciudadana Jeidi Jaqueline Corona Infante… en su condición de arrendataria y quien en este acto demandamos la resolución del contrato ya antes identificado.. en nuestro carácter de arrendadores; según se evidencia del referido contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 02 de abril del 2.014… en consecuencia debe entregar el inmueble dado en arrendamiento en el mismo estado en que lo recibió.... Fundamentaron la presente acción en los artículos 1 , 98 91 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.580, 1159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.276 del Código Civil .
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 49.786, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de promoción y oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 2º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con la Ilegitimidad de la persona de actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en segundo lugar, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Ilegitimidad de la persona de actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en este sentido, señala el apoderado judicial de la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “……conforme a la exigencia del articulo 13, es que el poseedor de un inmueble adjudicado por el Estado, vale decir, por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, está completamente prohibido el arrendamiento de inmueble.... La oposición de la cuestión previa procede por cuanto los ciudadanos CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL Y WILLITZA WILERMA FERNANDEZ MEJIAS, procedieron ilegalmente sin haber sido autorizados por INAVI, para que realizara el arrendamiento del inmueble que le fuera adjudicado por el estado venezolano. Se adecua esta circunstancia, a la previsión del legislador contenida en el ordinal 2°, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Para que los ciudadanos CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL Y WILLITZA WILERMA FERNANDEZ MEJIAS, puedan tener la cualidad de arrendadores deben haber sido autorizado por el NSTITUTO NACIONAL DE LA VVIENDA ( INAVI) por lo tanto a falta de cualidad de arrendadores, opera la causal establecida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En el cual señala la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “……Este acto administrativo debe ser IMPUGNADO para su NULIDAD, dentro del plazo establecido en el articulo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lapso sde CIENTO OCHENTA DÍAS (180), que comienza a correr desde el momento de mí notificación, desde fecha: QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE..Siendo a sí las cosas, estamos ante una cuestión prejudicial, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…… Por otra parte tambien existe prejudicialidad, por cuanto está pendiente, que transcurra el lapso para que se accione o no, por NULIDAD, la providencia administrativa emitida en el expediente No.- AP-028-2.014, en fecha 16/01/2.015, la cual violentó flagrantemente el principio del debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva previstos en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose por la Oficina de Superintendencia nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento previsto en los artículos 7,8 y 9 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para agotar la vía administrativa”.
Ahora bien, las partes demandantes en su oportunidad legal procedieron a contradecir las cuestiones previas invocadas, en los siguientes términos: “referente a la cuestión previa del ordinal 2° ….Negamos, rechazamos y contradecimos que exista ilegitimad de la persona de los actores por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, de acuerdo a lo establecido en e ordinal 2° del articulo 346 del código de procedimiento Civil, se refiere necesariamente a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse en juicio. Conforme al articulo 18 del código civil… El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si los demandantes tienen o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídica material que pretenda hacerse valer en esta causa: La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el articulo 136 del código de procedimiento civil…….Se observa en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, es decir nosotros Carlos José olivares Carrasquel y Willitza Wilerma Fernández Mejias, tengamos alguna limitación en el libre ejercicio de nuestros derechos, en consecuencia llegamos a la conclusión que estamos plenamente capacitados para actuar en juicio.”
En cuanto al ordinal 8° opuesto alegaron “ Contradecimos que exista una cuestión prejudicial de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil, que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto en fecha 16/01/2015, emano del órgano administrativo es decir de la Superintendencia Nacional de Vivienda, providencia administrativa que declara el fin de el procedimiento previo a la demanda judicial sin que la partes accionada y accionante pudieran llegar a un acuerdo amistoso de acuerdo a procedimiento establecido el Decreto …específicamente los establecidos en los artículos 5,6,7,8 y 9, al cumplirse con todo y cada uno de los parámetros legales, por cuanto en fecha 11/12/2014, comparecimos las pares accionantes y accionadas con los respectivos representantes legales a la hora fijada por el órgano iniciándose la misma y concluyendo en que no hubo conciliación entre ambas partes con lo cual ponía fin a dicho procedimiento, en efecto la parte accionada y sus representantes legales se negaron a suscribir el acta de audiencia…
Pruebas de la parte Demandada en la oposición:
Copia certificada del expediente Administrativo llevado por ante el Sunavi, con el No.- AP-028-2014. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil.
Copia fotostática de la Boleta de citación, y de la providencia administrativa. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio:
Ratificó el merito de los autos en cuanto le sean favorables
Pruebas de la parte Demandante:
Documentales:
Copias fotostáticas del escrito de Recusación, escrito de Inhibición, oficio N.- 010-14, emanado de Sunavi, escrito de Avocamiento del funcionario instructor designado, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió la Providencia Administrativa No.- AP-028-2014. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Ahora bien, esta juzgadora analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:
Con relación a la primera cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;
La ilegitimidad o la falta de interés en el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por la demandada está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. La cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala en cuanto al punto debatido señala lo siguiente: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398). El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2.000).
En el caso sub yudice alega la demandada” Para que los ciudadanos CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL Y WILLITZA WILERMA FERNANDEZ MEJIAS, puedan tener la cualidad de arrendadores deben haber sido autorizado por el NSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI) por lo tanto a falta de cualidad de arrendadores, opera la causal establecida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró la incapacidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio, es decir, no demostró que la misma esté sometida a interdicción o inhabilitación que le impidan actuar en juicio; es por lo que este tribunal considera que en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a las pruebas traídas al proceso, la cuales demuestran el interés actual y la capacidad que tiene la parte actora para actuar en juicio, es por lo que la cuestión previa alegada hace inferir a esta juzgadora que la demandada erró en la misma, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.- .
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló: “… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.”
De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respecto de las cuestiones previas antes mencionadas, la demandada en su escrito de oposición alega “Este acto administrativo debe ser IMPUGNADO para su NULIDAD, dentro del plazo establecido en el articulo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lapso de CIENTO OCHENTA DÍAS (180), que comienza a correr desde el momento de mí notificación, desde fecha: QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE..Siendo a sí las cosas, estamos ante una cuestión prejudicial, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…… Por otra parte también existe prejudicialidad, por cuanto está pendiente, que transcurra el lapso para que se accione o no, por NULIDAD, la providencia administrativa emitida en el expediente No.- AP-028-2.014, en fecha 16/01/2.015, la cual violentó flagrantemente el principio del debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva previstos en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose por la Oficina de Superintendencia nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento previsto en los artículos 7,8 y 9 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para agotar la vía
De la lectura de la cita antes referida se denota que el abogado ejerce una defensa contradictoria, no muy clara al inicio de los párrafos citados, ya que por un lado dice expresamente que “ la ciudadana funcionaria Reynes Maldonado, había emitido pronunciamiento en PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA, en fecha 16/01/2015, sin haberme notificado, fue en fecha 15/06/2015, que fui NOTIFICADA por la oficina de superintendencia Nacional de Vivienda”, o sea, que está admitiendo que fue notificado de la misma ya que dice claramente “Fui NOTIFICADA… ”, sin embargo, luego contradictoriamente señala que la misma “ Que esta pendiente, que transcurra el lapso para que se accione o no por NULIDAD, la providencia administrativa emitida en el expediente No.- AP-028-2.014, en fecha 16/01/2.015; por cuanto a su decir tiene pendiente el Recurso de Nulidad y el plazo para ejercerlo es de 180 días a partir de la notificación, no obstante, no riela a las actas procesales y no aclara dicho abogado si su representado ejerció efectivamente el recurso de nulidad y si existe un procedimiento pendiente para decidir el mismo, en la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunado por otro lado la cual alega que al folio 60 del expediente administrativo antes indicado, no fue suscrito por la demandada ni por sus abogados asistentes, pero si se constata que estuvieron presente en la audiencia. Por lo que inconsecuencia, considera esta juzgadora que no existe elemento alguno mas que los alegatos de la parte, que me hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción contenciosa que precise a esta sentenciadora a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se este tramitando: Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la Ciudadana Jeidi Jaqueline Corona Infante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Pedro Balcazar González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 2° Y 8° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con los artículos 274 y el artículo 357 eiusdem.
TERCERO: No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m., del día Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil Quince (2.015).
La Jueza,
Dra. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
El Secretario.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m
El Secretario
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.
JAD/lp.
EXP.2154-15
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