REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ROSA MARIELA PEÑALVER FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.151.198; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.929, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 872-15.-
SENTENCIA: N° 0119-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 23 de Marzo del año 2.015, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIELA PEÑALVER FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.151.198; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.929, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que tengo un hijo con el ciudadano: YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, al lado del auto lavado el grande, en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0414-4905432 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.929; quien se desempeña como Funcionario del Instituto Nacional de Tierras sede Barinas Edo Barinas; ahora bien, ciudadana Jueza el padre de mi hijo, nunca me le ha dado a nuestro hijo, cada vez que el niño requiere algo él nunca puede y nunca tiene; ciudadana Jueza, acudo ante su competente autoridad porque yo no cuento con los recursos necesarios para cubrir todas las necesidades de mi hijo ya que no tengo trabajo y lo poco que logro conseguir no me alcanza para criarlo, es por lo que solicito sea citado el ciudadano YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, para que fije Obligación de Manutención de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Escolar en el mes de agosto de cada año para la compra de ropa de y útiles escolares por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); igualmente solicito que en el mes de diciembre de cada año le fije aparte de la mensualidad Bono Navideño por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para la compra de la ropa navideña; y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera mi hijo; finalmente solicito sea oficiado al ente empleador de mi demandado a los efectos de que todas las cantidades que sean fijadas por concepto de manutención Bonos Extras y demás beneficios aportados por la institución donde trabaja el padre de mi hijo, sean descontados directamente de su nomina de pago y depositados en la cuenta que a bien ordene aperturar este Tribunal; es todo”.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 23 de Marzo del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; C) Solicitud de Constancia de Trabajo del demandado mediante oficio N° 3860-090.- (Folios del 4 al 9).-
A los folios 10 y 11, riela opinión favorable emitida sobre la presente causa por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue recibida mediante auto.-
En fecha 17/06/2015, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de Citación del demandado, No Practicada.- (Del Folio 12 al 14).-
En fecha 18/06/2.015, se dictó auto a los efectos de solicitar la comparecencia de la demandante para que aporte nueva dirección donde pueda ser localizado el ciudadano YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO.- (Folios 15 y 16).-
A los folios 17 y 18, cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si mismas.-
Riela al folio 19, comparecencia previa notificación la ciudadana ROSA MARIELA PEÑALVER FARFAN, quien expuso: Una vez impuesta del motivo de mi comparecencia, debo manifestar que ciertamente la dirección que indique en el libelo de la demanda es la exacta donde reside el padre de mi hijo, ciudadano YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO; en tal sentido, solicito muy respetuosamente, sean realizados los tramites respectivos, para lograr la Notificación y/o Citación del referido ciudadano y de esta manera proseguir con el curso del presente expediente.- Es todo.- (Folio 19).-
En fecha 25/06/2.015, se dicto auto a los de proveer lo solicitado por la ciudadana ROSA MARIELA PEÑALVER FARFAN, y como consecuencia de ello, se libro Notificación al demandado conforme con lo preceptuado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del año 2.007 y para el respectivo procedimiento, siguiendo lo previsto en los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2005.- (Folios 20 y 21).-
En fecha 30/06/2015, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana YUDITH CASTILLO, quien manifestó ser hermana del demandado.- (Folios 22 y 23).
En fecha 03/07/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro desierto por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni por intermedio de abogado.- (Folio 24).-
Al folio 25, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 13/07/2.015, se recibió mediante auto despacho de comisión debidamente cumplido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionado con la notificación de la Fiscal sexta del Ministerio Público.- (Folios del 26 al 32).-
Al folio 33 y 34, se recibió mediante auto Poder Apud Acta, conferido por el demandado a la Abogada en ejercicio DILUVINA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.335.-
En fecha 13/07/2.015, se recibió solicitud de copia simple de la totalidad de los folios que componen el presente expediente 872-15, suscrita por la apoderada del demandado, Abogada en ejercicio DILUVINA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.335, se ordenó mediante acto la extracción de las referidas copias.- (Folios 35 y 36).-
En fecha 15 de Julio del año 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda con recaudos anexos suscrito por la apoderada del demandado, Abogada en ejercicio DILUVINA MARIA RODRIGUEZ.- (Folios del 37 al 53).-
En fecha 16 de Julio del año 2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 06-07-2015 hasta el 15/07/2015.- (Folio 54).-
Al folio 55, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de abogados y por ende fue declarado desierto dicho acto; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1) Constancia de Trabajo, donde se demuestra la capacidad económica del demandado, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
2)Actas de Nacimientos N° 241, 266, 1066, 21, 21, 98. Correspondientes a seis (06) hijos reconocidos por el demandado a los cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3) constancia de pago de residencia y constancia de residencia emitida por el consejo comunal a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA. En este orden de ideas, quien aquí decide concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, Adicionalmente en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), como Bono Navideño, y La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), como Bono Escolar en el mes de agosto, para la compra de los uniformes, y útiles escolares.- Así Se Declara. Asimismo todos los montos fijados y los beneficios que pueda percibir a favor de sus hijos, deberán ser descontados de la nomina de pago del demandado por su ente empleador y depositados en la cuenta que a bien se ordene aperturar a favor del niño sujeto de la presente causa, y así será ordenado en la Dispositiva del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
En relación a los gastos de medicina y asistencia médica, se fija el cincuenta por ciento (50%) del pago que debe aportar el demandado. y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Juzgado Segundo Del Municipio Muñoz De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “ CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos YOSMAURI ALEXANDER PÉREZ CASTILLO y ROSA MARIELA PEÑALVER FARFAN, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente en el mes de Agosto, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de ropa y útiles escolares, que le será descontado del Bono Vacacional.- Así se declara.-
TERCERO: Aportar adicionalmente en el mes de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, que le será descontado de los aguinaldos.- Así se declara.
CUARTO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- Así se declara.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor del beneficiario de la presente causa, donde se haga efectiva la obligación de manutención.-
Ofíciese al ente empleador del demandado, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención y además deberá depositar los beneficios que pudiere percibir a favor de sus hijos, en relación al niño sujeto de esta causa, una vez conste en autos apertura de cuenta.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Lilibeth Amador de Quintero.
En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Lilibeth Amador de Quintero.