REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: EUDIS MARÍA ARCHILA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.041.486, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: YNGINIO DEL CARMEN RABAGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.280.918, domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 689-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SENTENCIA: N° 0115-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 25 de Mayo de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana EUDIS MARÍA ARCHILA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.041.486, a favor de los hermanos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano YNGINIO DEL CARMEN RABAGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 13.280.918, padre y obligado de manutención; la cual solicitud sea aumentada la obligación de manutención a razón de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensualmente, de la misma manera solicito sea aumentado el Bono Escolar a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que sea aumentado el Bono Navideño a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); finalmente solicitó que sea ordenado el descuento del bono escolar del año (2.014), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cuanto hasta la fecha no se lo han depositado.- (Folio 73).-
En la misma fecha 25 de Mayo de 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios, 74 y 75).-
A los folios 76 y 77, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: YNGINIO DEL CARMEN RABAGO TOVAR.-
En fecha 18/06/2.015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO el referido acto en virtud que las partes no comparecieron ni por si por intermedio de abogados.- (Folio 78).-
Al folio 79, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 03 de Julio de 2.015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 19-06-2.015 hasta el 02-07-2.015.- (Folio 80).-
Al folio 81, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana EUDIS MARÍA ARCHILA ARRIZAGA, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijos los niños y adolescentes: REINALDO ANDRES, JOSLENYS EMILUZ y JOSLEANNIS ENILUZ RABAGO ARCHILA, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele el bono escolar del año 2014-2015 adeudado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado YNGINIO DEL CARMEN RABAGO TOVAR, inserto en los folios tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), que se corresponden al Bono Escolar del año 2014-2015; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado a favor de sus hijos, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-Por otra parte, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.200,00 BS); Bono Escolar: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); y como Bono Navideño la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños y adolescentes sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (7.308,00 Bs.), A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; además se debe notificar al ente retentor del demandado el descuento del BONO ESCOLAR atrasado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana EUDIS MARÍA ARCHILA ARRIZAGA en contra del ciudadano YNGINIO DEL CARMEN RABAGO TOVAR, en su condición de padre de los niños y adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar mediante descuento del bono vacacional, la cantidad adeudada de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), por concepto de Bono Escolar, correspondiente al año escolar 2014-2015. –Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar Mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a partir del presente mes de julio 2015, para los gastos de alimentación de sus hijos.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Ofíciese al ente empleador del demandado que presta sus servicios como: COMISARIO adscrito a la Nomina de la “GOBERNACION DEL ESTADO APURE” para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de aumento de obligación de manutención.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.
Abog. Lilibeth Amador de Quintero.
En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Lilibeth Amador de Quintero.
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