REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

El Nula, treinta (30) de julio de dos mil quince (2.015).

205° y 156°


SOLICITANTE: WILKIN RUBEN ANAYA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.731.095, domiciliado en San Cristóbal , estado Táchira y aquí de tránsito, asistido por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.052.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
¬¬¬¬¬¬EXP: 7.398-15


En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), el ciudadano WILKIN RUBEN ANAYA FLOREZ, asistido de abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, solicita mediante escrito, la rectificación de su Acta de Nacimiento, fechada veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), ante la jefatura civil del entonces Municipio Foráneo San Camilo, hoy Parroquia del actual Municipio Páez del Estado Apure. Ello en virtud, conforme expone, a que en dicha Acta de Nacimiento estampada tanto en los Libros de la Unidad de Registro Civil de El Nula como en los Libros del Registro Principal de San Fernando, fue transcrita de manera errónea el nombre, los dos apellidos y el numero de cédula de identidad de su padre.

Dicho solicitante acompañó a su escrito, copia de su cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento objetada, copia de la cédula de identidad de su padre, y certificación de Datos de Marco Alfredo Anaya Roa.
Al folio 7, cursa copia certificada de la partida de nacimiento remitida a este Despacho por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, mediante comunicación de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), agregada a la Causa N°7.397-15, también tramitada ante esta instancia, por cuanto dicha Oficina registral remitió a este Despacho por medio de la misma comunicación sendas copias de dos diferentes Actas que le habían sido solicitadas por Causas distintas, por lo cual se agrega a las presentes actuaciones la señalada bajo el N° 754, por cuanto es la que interesa a la misma.

A los folio 8 y 9, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con sede en Guasdualito, estado Apure.

Para decidir se observa:

Que efectivamente y conforme a lo obrante en autos, la presente solicitud obedece a una petición o requerimiento de Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento, en los términos en que ha sido planteado y elevado a esta Instancia por parte del interesado afectado, quien aduce que en dicho instrumento el nombre de su padre fue escrito de manera incorrecta quedando plasmado como Marcos Elias Araya Suarez, con cédula de identidad N° 8.101.543, cuando lo correcto, de acuerdo a su afirmación, es que hubiese quedado transcrito como Marco Alfredo Anaya Roa, titular de la cédula de identidad N° V-28.636.164.

Esta afirmación pretende soportarla con la cédula de identidad del ciudadano que señala como su padre, de cuyo contexto se desprenden estos datos señalados como correctos, así como de la copia de la Certificación de Datos expedida por el SAIME de San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de Marco Alfredo Anaya Suarez, cédula de identidad N°28.636.164, y de la copia anexada de la Partida de Nacimiento signada N° 755, y solicitada igualmente por este Despacho

De la concatenación de estos elementos con lo expuesto por el solicitante y la opinión fiscal correspondiente se desprende una certeza razonable de indudable apreciación favorable a los intereses del mismo como lo constituye el hecho de llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos y circunstancias expuestas.

Así pues, se observa, que mediante asiento de nota marginal de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), el Orgáno Administrativo correspondiente, como lo es en este caso la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, ya había materializado de oficio la rectificación solicitada ante ésta Instancia al haber estampado la nota que corresponde al cambio de los nombres, apellidos y cédula de identidad del padre del interesado.

De modo que al adminicularse este Acto Administrativo con los demás instrumentos y alegatos obrantes en Autos, así como con la opinión fiscal reseñada, a todo lo cual se le otorga valor de plena prueba al apreciarse la pertinencia de los mismos hacia el mérito y fondo de la Causa, no queda sino a este sentenciador el declarar la procedencia de la acción interpuesta, en los términos que se harán constar subsiguientemente, todo de conformidad con el Artículo 144 de la Orgánica de Registro Civil y el 90 de su Reglamento. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentes de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano WILKIN RUBEN ANAYA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.731.095, domiciliado en San Cristóbal , estado Táchira y aquí de tránsito. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, queda RECTIFICADA la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 754, a nombre de Wilkin Ruben levantada ante la entonces Jefatura Civil del también extinto Municipio Foráneo San Camilo en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), con respecto a los nombres, apellidos y cédula de identidad del ciudadano que aparece como presentante de aquel, omitiéndose y cambiándose por tanto desde ahora el nombre de Marcos Elías Araya Suarez y el número de cédula V-8.101.543, por el de MARCO ALFREDO ANAYA ROA, y la cédula de identidad N° V-28.636.164, por lo cual se tendrá y conocerá en lo sucesivo que el padre del presentado es el ciudadano MARCO ALFREDO ANAYA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-28.636.164,. Y así se declara.

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE

EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA