REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Julio 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 1Aa-3054-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 1-3-2015 por CESAR ALEXIS RAMOS, actuando en su propia defensa, por ser profesional del derecho, contra el acto de imputación que el 25-5-2015, con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulara en su perjuicio el Ministerio Público ante la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, atribuyéndole la comisión del delito de lesiones menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 422 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el Recurrente: “… a los efectos de la comparecencia a la audiencia de imputación el Tribunal a través del, (sic) Alguacil (sic), me notificó (sic) por medio de una llamada telefónica que me realizaron el día viernes 22 de mayo (sic), encontrándome en la ciudad de Caracas, en donde tengo mi domicilio y lugar de trabajo, señalándome que iba a consignar la boleta de citación y que me iba a dar por notificado (sic). Ahora bien, siendo la oportunidad fijada (sic) por el Tribunal para que se lleve a cabo (sic) la audiencia de imputación, me hice presente en el acto, (sic) y por cuanto no había tenido acceso a las actas del expedientes (sic) a los fines de preparar la debida defensa… solicité a la ciudadana Juez que, por cuanto la notificación (sic) se realizó de manera irregular, por vía telefónica, se suspendiera el acto de audiencia a los fines de que yo (sic) pudiera ejercer la debida defensa… la ciudadana juez hizo caso omiso a esta solicitud… y lo más grave es que no dejó constancia en la misma (sic), ordenando que se continuara con el acto, todo lo cual constituye una violación flagrante al derecho de defensa… pues no tuve acceso con tiempo a las actas del expediente…” (folios 62 y 63 del presente cuaderno de incidencia).
Correspondía a CESAR ALEXIS RAMOS probar lo denunciado previo y no lo hizo, no pudiendo éste Órgano suplir dicha carga, ya que las actas, por su esencia documentadora, dan fe pública de la forma como ocurrió un acto, de ahí que sus asientos están amparados por una presunción de legalidad (no desvirtuada en este caso) que protege la verosimilitud y certeza jurídica de la información que contienen.
En refuerzo de lo expresado previo debe destacarse que CESAR ALEXIS RAMOS, al consignar escrito el 17-10-2014 ante el Despacho a cargo del Fiscal del Ministerio Público con Competencia Municipal, manifestó: “… me pongo enteramente a su orden para una plena y clara investigación fiscal… por favor comuníquese a través de mis teléfonos Telf. (sic) 0414… 0412… o en la misma Sede de esta Fiscalía a la cual estará (sic) frecuentando de manera constante y periódica siempre y cuando sea necesaria y requerido por dicho (sic) Ente…”, contradictorio con lo que alegara en su recurso, en cuanto a que: “…el Tribunal a través del, (sic) Alguacil (sic), me notificó (sic) por medio de una llamada telefónica que me realizaron el día viernes 22 de mayo (sic), encontrándome en la ciudad de Caracas... señalándome que iba a consignar la boleta de citación y que me iba a dar por notificado… solicité a la ciudadana Juez que, por cuanto la notificación (sic) se realizó de manera irregular, por vía telefónica, se suspendiera el acto de audiencia…” (folio 62 del presente cuaderno de incidencia).
Expresó también el Apelante: “… de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal APELO… del auto de imputación (sic) dictado por el Juez Primero Municipal…” (folio 63 del presente cuaderno de incidencia).
El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es al Ministerio Público a quien corresponde realizar el acto de imputación, informando a quien corresponda del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. El artículo 427 eiusdem expresa que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. No puede entonces aquél ser objeto de apelación, toda vez que no constituye pronunciamiento judicial sino una atribución exclusiva de la Fiscalía (numeral 8 del artículo 111 ibidem).
Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, en el presente asunto es declarar improcedente la pretensión interpuesta por el Abg. CESAR ALEXIS RAMOS. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 1-3-2015 por CESAR ALEXIS RAMOS, contra el acto de imputación que el 25-5-2015, con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulara en su perjuicio el Ministerio Público ante la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, atribuyéndole la comisión del delito de lesiones menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 422 eiusdem.
Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA CALDERON
EEC/CMMC/JCGG/MC/Ana M.
Causa Nº 1Aa-3054-15