REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de julio de 2015
205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-2927-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 19-12-2014, por el Abg. José Gregorio Ruiz Araque, Defensor Público del ciudadano Víctor Alfonso Hernández Meléndez, contra la decisión dictada el 15-12-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público Abg. José Gregorio Ruiz Araque, lo siguiente:
…Ante el agravio de que han (sic) sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro (sic) procedente la Medida privativa (sic) de libertad, (sic) cuando no estaban llenos los extremos del articulo (sic) 236 1.2.3 y 237 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 38 al 42 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL (sic) 1º: Estamos en presencia del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de ANGEL RAMON APONTE, Delitos (sic) estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
ACTA DE DENUNCIA Nº GNB-CONAS-GAES Nº 35-SP-096-2014; de fecha 12-12-2014, rendida por el ciudadano ANGEL RAMON APONTE; en su condición de victima (sic) del presente asunto quien entre otras cosas manifestó, que en ese mismo día dos sujetos desconocidos con armas de fuego lo abordaron exigiéndole que le entregara el vehiculo (sic) y sus pertenencias, a lo cual este accedió, recibiendo posteriormente recibió una llamada en la cual le exigían cierta cantidad de dinero para la recuperación de su teléfono celular.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GAES en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscrito (sic) la aprehensión del imputado de autos.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GLORIA ALEJANDRA PIN CAY PECK, quien entre otras cosas manifestó haber recibido llamada telefónica de un sujeto de voz masculina quien le indico (sic) que se había robado dicho teléfono y que si lo querían recuperar le dijeran a su dueño que buscara 800 bolívares.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana FAIDY ROXANA APONTE RANGEL, quien funge como testigo de los hechos y observo (sic) el momento en que se suscrito (sic) la entrega controlada y aprehensión del imputado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N º 0851, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos (sic) incautados al momento de la aprehensión (dos billetes de papel moneda de circulación nacional).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0852, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos incautados al momento la aprehensión (teléfono celular).
En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado… (Folio 30 al 37 del presente cuaderno de incidencia)

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la custodia en cárcel del imputado Víctor Alfonso Hernández Meléndez, cuando arguyó en su pretensión:

…Ante el agravio de que han (sic) sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro (sic) procedente la Medida privativa (sic) de libertad, (sic) cuando no estaban llenos los extremos del articulo (sic) 236 1.2.3 y 237 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

*
Luego, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Policial, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios cinco (5) al seis (6) del cuaderno de incidencia, en la cual se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se observó:

…El día de hoy 12 de Diciembre del 2014, siendo las 08:00 horas de la Mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad el ciudadano identificado como “ARA” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de un ciudadano que por tono de voz lo identificó como una persona de sexo masculino, quien le estaba solicitando la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), a cambio de entregarle un teléfono celular de su propiedad la cual le había sido robado en día ante, (sic) razón por la cual el S/2 GERARDO GOMEZ YENRY, procedió a tomarle la denuncia a la referida (sic) ciudadano y una vez formulada se notificó la situación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Vertilio Villanueva, y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada, preparándose el paquete con el que se simularía el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional con la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), el primer billete que se encontraba al final serial número S79047748. Se procedió a sacarles fotocopia y se entregaron los originales a la víctima para con ellos simular el dinero exigido. Mediante llamada telefónica del 0247-4172967 perteneciente a un familiar de la víctima acordó con el ciudadano por identificar el cual poseía el número teléfono 0426-7498606 teléfono propiedad de la víctima, coordinando el pago para la entrega de un Teléfono Celular, Marca Samsung, siendo el sitio acordado para la entrega controlada y supuesto pago del dinero en un restaurant ubicado en la avenida caracas cerca de la entrada al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo las 09:40 horas de la mañana, se trasladó la comisión en vehículo particular, con destino a la avenida caracas cerca de la entrada del Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo a la ciudadana identificada como “FRAR” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se encontraba en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento. Una vez instalado el dispositivo, esperamos a la víctima, la misma entra al restaurant, lugar donde estaba esperando el ciudadano que exigía el pago del dinero; luego intercambio palabras con un ciudadano de color de piel morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, quien vestía un suéter de color blanco manga larga, pantalón jean azul y zapatos de color marrón y camuflado; una vez que intercambian palabras, la víctima le hace entrega del paquete con el supuesto dinero exigido, es entonces cuando los funcionarios del GAES que nos encontrábamos en el dispositivo para hacer la Entrega Vigilada procedemos a realizar la aprehensión dándole la voz de alto al mismo haciendo este caso omiso y forcejando con los funcionarios quienes debimos hacer uso de la fuerza para neutralizarlo; siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana se le preguntó cómo se llamaba manifestando el mismo llamarse: VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ...”.

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de San Fernando de Apure, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) del cuaderno de incidencia, transcrita ut supra, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y con los siguientes elementos de convicción:

- Acta de denuncia Nº GNB-CONAS-GAES Nº 35-SIP-096-2014; de fecha 12-12-2014, rendida por el ciudadano Ángel Ramón Aponte, en su condición de victima (sic) del presente asunto, quien manifestó que dos sujetos desconocidos con armas de fuego lo abordaron exigiéndole que le entregara el vehiculo (sic) y sus pertenencias, para que posteriormente recibiera llamada telefónica en la cual le exigían cierta cantidad de dinero para recuperar su teléfono, inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia.

- Acta de Entrevista, rendida ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Sede de San Fernando de Apure, de fecha 12-12-2014, por la ciudadana Gloria Alejandra Pin Cay Peck, quien señaló haber recibido llamada telefónica de un sujeto masculino, quien le dijo que se había robado ese teléfono y que si lo querían recuperar le dijeran al dueño que buscara 800 bolívares. Folio 7 del cuaderno de incidencia.

- Acta de Entrevista, rendida ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Sede San Fernando de Apure, de fecha 12-12-2014, por la ciudadana Faidy Roxana Aponte, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado Hernández Meléndez Víctor Alfonso. Folio 9 del cuaderno de incidencia.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0851, en la cual se deja constancia de elementos de interés criminalístico incautado en el procedimiento, específicamente dos (2) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares, inserto al folio 20 del cuaderno de incidencia.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0852, en la cual se deja constancia de elementos de interés criminalístico incautado en el procedimiento, específicamente un (1) teléfono celular de color negro con los bordes de color naranja, marca Samsung, serial 268435459503241460, modelo SCH-B619 01, una batería marca Samsung, de color negro con plateado. Folio 22 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Extorsión, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

…En cuanto al ORDINAL 3º: (sic) Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como lo dijo la jueza A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al numeral 2º y 3º del artículo 237 del adjetivo penal, es decir la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 19-12-2014, por el Abg. José Gregorio Ruiz Araque, Defensor Público del ciudadano Víctor Alfonso Hernández Meléndez, contra la decisión dictada el 15-12-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 19-12-2014, por el Abg. José Gregorio Ruiz Araque, Defensor Público del ciudadano Víctor Alfonso Hernández Meléndez, contra la decisión dictada el 15-12-2014, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

MONICA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde. LA SECRETARIA,


MONICA CALDERON



EEC/JCGG/CMMC/MC/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2927-15