REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 1 de julio de 2015.-
205º y 156º

AUTO NEGANDO SOLICITUD CONTROL JUDICIAL
Asunto Penal 1C-20192-15.

Recibido como ha sido el oficio 04-F15-0872-15, en fecha 26-6-2015, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, mediante el cual remiten copia del auto de fecha 8-6-2015 en el cual negó las diligencias requerida por la defensa de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748; actuaciones estas requeridas por éste Tribunal en fecha 15-6-2015, a los fines de decidir sobre el control judicial planteado en fecha 10-6-2015, razón por la cual a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio se debe señalar que, consta en autos, específicamente a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho m(138) solicitud de control judicial plateada por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, relacionada con el asunto penal 1C-20192-15, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitud de control judicial sobre lo siguiente:

“…con el debió respeto acudo a Usted con el fin de realizar solicitud formal de control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre unas diligencias solicitadas antes la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 3 de junio del Presente año las cuales rezan lo siguiente:

PRIMERO: Se oficie a Agropatria Apure, para solicitar la presencia de un experto en el sitio donde se encuentra el fertilizante 12-24-12NPK, para que se haga la recolección de una nueva muestra de cada uno de los sacos retenidos y realizar el estudio nuevamente del contenido, ya que no existe cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de la recolección de muestra del estudio realizando por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 68 del estado Apure con fecha 28 de Mayo de 2015 y consignado ante la sede del despacho fiscal que lleva la causa, o en su defecto a petroquimicas de Venezuela extensión Guárico, estado Guarico por la posición geográfica en que nos encontramos.

SEGUNDO: Se oficie a Petroquímicas de Venezuela, extensión Guárico, estado Guárico, solicitando un informe descriptivo de la composición química del Fertilizante 12-24-12NPK, con la finalidad de realizar un cotejo con los resultados obtenidos de las pruebas realizadas, de igual manera solicitar un informe descriptivo de la composición química del fertilizante 10-20-20NPK, que se la nomenclatura que posee el producto facturado por el ciudadano Héctor Paredes en fecha 22 de Diciembre de 2014 en la sede de Agropatria Punta de Mata, el cual fue retenido en el punto de control fijo las tabletas, estado Apure.

Solicitud negada por el Ministerio Público en fecha 8 de Junio de 2015, mediante oficio signado con el número 04-F15-0811-15, en el cual acuerda parcialmente la solicitud realizada en fecha 03 de Junio de 2015, solicito esta medida para ya que son útiles, legales, pertinentes…

SEGUNDO: Verificada la solicitud de la defensa, se debe indicar en este acto, que el presente asunto 1C-20192-15, se le sigue en principio a los ciudadanos el ciudadano NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual se encontraban privados preventivamente de libertad hasta el 26-6-2015, oportunidad en la cual les fue concedida una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Que el control judicial aquí requerido, es presentado por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, sobre las diligencias ya transcritas, en razón a que las mismas fueron negadas por el Ministerio Público en su debida oportunidad a saber el 8-6-2015, y en dicho auto fue claro la vindicta pública al establece como motivo lo siguiente:

1) Se oficie a Agropatrica Apure, para solicitar la presencia de un experto en el sitio donde se encuentra el fertilizante 12-24-12 NPK, para que haga la recolección de una nueva muestra de cada uno de los sacos retenidos y realizar el estudio nuevamente del contenido. NIEGA, la solicitud debido que el Dictamen Pericial NRO. CG-CO-SLC-LC35-DQ-15/0001 de fecha 15 de Mayo de 2015 de la sustancia química colectada por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico Nro. 35 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 12 de Mayo de 2015 se obtuvo de manera licita, en virtud de ello considera este despacho fiscal inoficioso realizar nuevamente experticia.
2) Se oficie a Petroquímicas de Venezuela, extensión Guárico, solicitando un informe descriptivo de la composición química del Fertilizante 12-24-12 NPK; con la finalidad de realizar un cotejo con los resultados obtenidos de las pruebas realizadas, de igual manera solicitar un informe descriptivo de la composición química del fertilizante 10-20-20 NPK; que es la nomenclatura que posee el producto facturado por el ciudadano Hector Paredes, NIEGA, la solicitud debido a que el dictamen pericial de la sustancias química colectada en la presente investigación menciona:
1.- Descripción de la evidencia,
2.- Peritaje
2.1.- ensayo Preliminares (Propieades químicas y Físcas)
2.2.- Ensayos de Solubilidad.
2.3.- ensayos de Hidrólisis.
2.4.- ensayo Confirmatorio.

En virtud de ello considera este despacho fiscal inoficioso solicitar nuevo informe de las sustancias mencionadas por la defensa privada, cuando el experto químico realizó dictamen pericial de la sustancia colectada en la presente investigación…”

CUARTO: Que en razón a tal pronunciamiento del Ministerio Público es que, el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, para la fecha, solicita control judicial sobre tal pronunciamiento, y se orden a su vez la practica de tales diligencias de investigación.

QUINTO: Ahora bien, sobre la presente solicitud (Control judicial), el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el sistema acusatorio. Es oportuno, mencionar, lo señalado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La Instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: Al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Evidentemente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez o Jueza el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, la víctima o imputado que creen se les han vulnerados sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez o Jueza para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;

SEPTIMO: Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo ya trascrito, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado control judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:

“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

OCTAVO: De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que, sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.

NOVENO: Para mayor sustento, se trae a colación la sentencia Nº 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, que señala lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
DECIMO: Que en el presente asunto, quien ostentaba la defensa de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representada; de las cuales la Fiscalía efectivamente emitió un pronunciamiento en fecha 8-6-2015, y el cual a solicitud de este Tribunal, fue recibido en este Tribunal el 26-6-2015, el auto correspondiente al pronunciamiento de las diligencias solicitadas, auto en el cual la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, de manera clara, precisa y motivada le da respuesta a todas y cada una de las diligencias requerida por la defensa; indicándole de manera individual cuales fueron acordadas y cuales no, y en lo que respecta a la negativa de las diligencias, fue claro la vindicta pública en indicar el motivo del por que no era ordenadas.
DECIMO PRIMERO: En razón a ello se debe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se evidencia lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
DECIMO SEGUNDO: Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
DECIMO TERCERO: Así las cosas es oportuno señalar que, siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO CUARTO: Que si bien es cierto el imputado de autos, por medio de su defensa privada hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 concatenado con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerir al Ministerio Público la practica de las diligencias ya citadas, no es menos cierto que ya el titular de la acción penal emitió en fecha 8-6-2015, un pronunciamiento motivado y razonado sobre tal solicitud, de cuales eran acordadas y cuales no. Debe advertir quien aquí decide, que constituye facultad de la defensa el promover como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos o negados por el Ministerio Público con anterioridad, en el lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que sea presentado acto conclusivo de acusación, ello a tener de lo establecido en sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sana constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que quien aquí decide, luego de verificado el pronunciamiento dado por el Ministerio Público a las diligencias requeridas por la defensa, la fundamentación que hizo la vindicta pública al momento de negar las mismas, y que ya han sido citadas en el particular “TERCERO” del presente dictamen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control judicial atribuido por el legislador a este Juzgado en esta etapa procesal, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en su carácter de Fiscal Décimo Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en fecha 10-6-2015, por ante este Tribunal, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en dicho escrito. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 10-6-2015, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en el mismo, por cuanto el pronunciamiento emitido por la ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en su carácter de Fiscal Décimo Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, se considera motivado a su vez ajustado a derecho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) día del mes de junio del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-20192-15
EMBL..-