REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de julio de 2015.-
205º y 156º
Querella penal N° 1C-20260-15

Consignado como ha sido en fecha 2-7-2015, la querella presentada por el ciudadano ABG. ROBERT ALEXANDER JIMENEZ y ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano DIGNA VIOLETA ALTUNA CARAVALLO, en contra del ciudadano DANUVIS CORIMAR LUGO CASTILLO, por los delitos de ESTAFA, INVASIÓN CONTINUADA, AMENAZA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, 471-A, 175 Y 473 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 10-7-2015, a saber SEIS (6) días hábiles posteriores a su consignación, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar las cuales en lo que va de semana ascienden a mas de treinta (30), haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.

PRIMERO: Los profesionales del derecho ABG. ROBERT ALEXANDER JIMENEZ y ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana DIGNA VIOLETA ALTUNA CARAVALLO, fundamenta su escrito de querella, en unos hechos suscitados en fecha 7-9-2009, señalando de manera clara y precisa el motivo por el cual lo llevaron a la presentación del presente escrito de querella como forma de proceder, indicando los mismos que:

“Es el caso, que en fecha 07-09-2009, día lunes aproximadamente a las 10:30 pm, me entero por notificación de mi hermana Flor de María Altuna, que el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización La Trinidad III Etapa, Sector La Horquetera, Calle 3, Casa Nº 40, Municipio San Fernando, estado Apure, que me pertenece según Documento Autenticado por ante El registro Público del municipio San Fernando, del Estado Apure, en Fecha 26-11-2007, inserto bajo el Nº 35, Folios 259 al 266 tomo 29º, 4to Trimestre de año 2007 se encontraba invadido por una ciudadana que según conocimiento de la misma residía cerca de mi propiedad, me traslade inmediato hasta mi casa cuando fui sorprendida por la misma quien alego que a ella le había prestado esa casa mi hermano Ramón Altuna, el día viernes pasado, es decir el día 04-09-2009, a las 5:00 pm aproximadamente, es de recalcar que mi hermano Ramón Altuna, me la cuidaba, dado que la misma yo le estaba haciendo mejoras para habitarla y justo cuando me disponía a hacer uso de la misma la mencionada ciudadana me invade mi inmueble, al conversar con mi hermano Ramón Altuna el mismo me indico que la mencionada ciudadana a través de sus artificios y por medio de engaños le pidió que LE PERMITIERA ENTRAR A LA CASA, Y PERMANECER SOLO POR EL FIN DE SEMANA, PORQUE ELLA SU MAMA LA CORRIÓ DE SU CASA y no tenia a donde ir prometiendo que el lunes se iría a donde sus suegros con su marido, quien vive a pocas cuadras del lugar, desde allí en adelante nuestra mandante ha intentando mediar con la invasora, quien la amenaza cada vez que habla con ella diciéndole que se va a quedar con su casa cuéstele lo que le cuete y que se queda quieta por que ella tiene bandas que la protegen 8amenaza(, no obstante a ello, de buena fe nuestra mandante le compro un terreno con un rancho de zinc para que se mudara y le ayudo a tramitar la fabricación de una vivienda, pero esta delincuente vendió el rancho con todo y terreno, sin impórtale el esfuerzo de nuestra mandante, valiéndose de que necesitaba plata, llego el momento en que se comenzó a vencer la casa destruida en su techo, paredes, patio lleno de basura y gusanos, y actualmente continua así y cada día se deteriora mas, la cuál probaremos ante la representación fiscal al momento de diligenciar, además que se solicito al Cuerpo de Bomberos una inspección que aneamos marcada “B” donde se evidencia el estado de destrucción de la casa y las observaciones que hacen los funcionarios bomberiles, y que amerita el desalojo inmediato para reparaciones, por cuanto el deterioro presente un riesgo latente a la vida de los ocupantes, y la declaración de condición de riesgo e inhabitabilidad. En virtud del señalado diagnostico nuestra mandante le dio instrucciones su hermano Ramón Altuna, para que se trasladara con una cuadrilla de trabajadores para comenzar con las reparaciones del inmueble, iniciando con la situación del techo, al llegar dicha comisión de trabajo, la querellada de marras envistió en contra de ellos y comenzó a gritar y a vociferar improperios victima lanzándose simultáneamente, tirando sus propios corotos a la calle, para que simulara que la comisión se lo había sacado a lo macho cosa que no sucedió…”

SEGUNDO: Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.

TERCERO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

QUINTO: Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano”.

SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.


SEPTIMO: En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

OCTAVO: En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

NOVENO: En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata


DECIMO: Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO PRIMERO: En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es por los delitos de ESTAFA, INVASIÓN CONTINUADA, AMENAZA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, 471-A, 175 Y 473 del Código Penal Venezolano vigente.


DECIMO SEGUNDO: Que considerando los anexos que acompaña a su escrito de querella el ABG. ROBERT JIMENEZ y DANIEL ALTUNA, y lo señalado en su contenido, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-20260-15, por el ciudadano ABG. ROBER JIMENEZ Y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana DIGNA VIOLETA ALTUNA CARAVALLO, por los delitos de ESTAFA, INVASIÓN CONTINUADA, AMENAZA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, 471-A, 175 Y 473 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la ciudadana DANUVIS CORIMAR LUGO CASTILLO. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho ABG. RABERT JIMENEZ Y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana DIGNA VIOLETA ALTUNA CARAVALLO, por los delitos de ESTAFA, INVASIÓN CONTINUADA, AMENAZA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, 471-A, 175 Y 473 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la ciudadana DANUVIS CORIMAR LUGO CASTILLO, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tener como parte Querellante en la presente causa a la ciudadana DIGNA VIOLETA ALTUNA CARAVALLO, en contra de la ciudadana DANUVIS CORIMAR LUGO CASTILLO.

TERCERO: Notificar y remitir compulsa al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Querellante y La Querellada de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del 2015.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal: 1C-20260-15
EMBL..-