REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de julio de 2.015
204º y 155º
AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION
CAUSA N° 1C-20288- 15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ANGEL NADALES Y JUAN PERNIA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) JUAN INES GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147
DELITO (S) Resistencia a la Autoridad

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de esta misma fecha, quien requiere Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN INES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147, por la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN PERCNIA Y ANGEL NADALES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JUAN INES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

TERCERO: Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO: Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN INES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 9-7-2015, suscrita por los funcionarios LERVIS DIAZ, JOSE AGUILAR, MARCO MAESTRE, LAGUADO DANNY E IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, de dicha acta se constata lo siguiente:

“…en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LERVIS DIAZ, DETECTIVES MARCO MAESTRE, DANNY LAGUADO Y LEONEL IMITOLA, en la siguiente dirección: AVENIDA RUIZ PINEDA, CALLEJON LA LENGUA, A UNA CUADRA DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DEL BARRIO LA DEFENSA, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, dirección en la cual se estaba realizado dicha orden de visita domiciliaria, realizaron acto de presencia dos personas del sexo masculino a bordo de un vehiculo, marca Toyota, modelo techo Duro, Color Azul, matricula MCF14X, los cuales se identificaron como abogados privados defensores del ciudadano DOUYGLAS ALFREDO CARILLO, propietario del inmueble en el cual se estaba realizando el procedimiento, siendo identificados de la siguiente manera GRATEROL CASTILLO JUAN INES…y RIVAS ESCOBAR CARLOS EDUARDO…a quienes se les informo sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo, momentos en el cual el ciudadano que se identifico como GRATEROL CASTILLO JUAN INES, tomo una actitud no acorde con su investidura, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial detallando que dicho ciudadano al momento en que vociferaba emanada fuerte aliento etílico, indicándole a su cliente que abordara el vehiculo en el cual se trasladaba el mismo aceptando, por lo que procedimos a manifestarle que descendiera del vehículo automotor, donde proseguía este ciudadano vociferando palabras observa en contra de nuestra comisión, manifestando que el ciudadano no lo bajaría del vehículo ya que nos encontrábamos realizando un procedimiento no acorde con los parámetros legales establecidos, donde nuevamente se le solicito a los ciudadanos que descendieran del vehículo, donde este nuevamente, opto por una actitud mucho mas agresiva refiriéndose hacia la comisión que portaba un arma de fuego, donde luego de una breve espera acepto el ciudadano a descender del vehiculo automotor conjuntamente con su cliente, donde procedimos abordarlos indicándoles que se realizaría una inspección de personas…en virtud de lo antes expuesto y siendo las 05:40 horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano GRATEROL CASTILLO JUAN INES, amparado en el artículo 44º de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 234ª del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEXTO: Indica los funcionarios actuante que el ciudadano JUN INES GRATEROL CASTILLO, realizo oposición al procedimiento efectuado por ellos; y es en razón a ello que el Ministerio Público le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual refiere lo siguiente:

“cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado paras apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…

SEPTIMO: Sobre este tipo penal, es importante señalar que por si solo no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso no se evidencia cual fue el accionar o acción dolosa del ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, dirigida con el fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (Física o Material) o por medio de intimidación, constreñimiento o amenaza para buscar con ello que el funcionario no cumpliera con sus deberes oficiales, pues que lo referido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el acta policial, no puede ser tenido como que se subsuma dentro de una conducta típica y culpable, es por ello que no se admite tal tipo penal. Y así se decide.

OCTAVO: Indicado lo anterior, debe necesariamente este Tribunal ante una evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

NOVENO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

DECIMO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que, al estar apartada las actuaciones que constituyeron la aprehensión del ciudadano del ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de su detención, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

DECIMO PRIMERO: Ante tal decreto de nulidad, debe necesariamente quien aquí decide, remitir compulsa de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, para que si su convicción a ello no se inicie la investigación que considere pertinente en contra de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Por último, debe quien aquí decide siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia unos hechos que deben necesariamente ser investigados, y considerando que la nulidad aquí decretada solo es sobre la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de poder determinar algún tipo de responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO EL CCIUDADANO JUAN INES GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147; en razón de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 9-7-2015, que riela del folio 3 y 4, del legajo contentivo de la causa 1C-20288-15; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello remitir copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone inicie la investigación correspondiente.

SEGUNDO. LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.200.147.

TERCERO: Se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Plena. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2015

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. ANGEL VILCHEZ

Asunto penal: 1C-20288-15
EMBL..-