REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de julio de 2015
205° y 156°
Solicitud penal N° S1C-99-15

Recibido como ha sido el escrito suscrito por el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, asistido por el ABG. JUAN CORDOBA, requiere la entrega del vehículo: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AG356KG. COLOR: ROJO. AÑO: 2006. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K861110687. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, que fuere retenida en un procedimiento efectuado en fecha 21-4-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 21-4-2015, por presuntamente presentar irregularidades en sus seriales.

SEGUNDO: Ahora bien, quien aparece como propietario del vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AG356KG. COLOR: ROJO. AÑO: 2006. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K861110687. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, en el de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903.

CUARTO: que la experticia y Avaluó Aproximada del vehículo antes descrito, y que fuere practicado pro el DETECTIVE MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 21-4-2015, signada con el Nº 160 deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- La chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Y4GK58K861110687, se observa SUPLANTADA FALSO, por cuanto presenta signos de remoción en su totalidad.
02.- La unidad en presente el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 110687, se observa FALSO, por cuanto el troquel que se visualiza no corresponde al utilizado por la planta ensambladora de esta marca de vehículos.-
03.- La unidad en estudio presente un motor 6 CILINDROS.-
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra SOLICITADO

QUINTO: Que del DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, suscrito por GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona GNB-35 (APURE). Destacamento Nº 351. Primera Compañía, deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:
1. Que el serial VIN……………………….FALSO.
2. Que el serial Seguridad…………………..FALSO.
3. Que de compacto…………………..FALSO.
4. Que el vehículo………………………NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

SEXTO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

SEPTIMO: Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

OCTAVO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

NOVENO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO PRIMERO: En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO SEGUNDO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DECIMO TERCERO: Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo ssiguiente:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO CUARTO: Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO QUINTO: Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

DECIMO SEXTO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado por el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

DECIMO OCTAVO: Por tales razones este Tribunal considerado y así se repite, que quien registra en el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como propietario del vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AG356KG. COLOR: ROJO. AÑO: 2006. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K861110687. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; es el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903; el cual antes de adquirir el mismo cumplió con los tramites regístrales necesarios para su compra, al punto que consta en acta una Constancia de Experticia de fecha 12-2-2015, suscrita por el José González, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en el Municipio Biruaca. Estado Apure, en la cual se evidencia que para dicha fe cha, el vehiculo en cuestión presentaba todos sus seriales en perfecto estado.

DECIMO NOVENO: Que consta en actas que el vehículo presente alteración en sus seriales, alteración constatada presuntamente por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 21-4-2015, mas sin embargo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado; que se ha evidenciado que el ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, ha adquirido el vehículo siendo comprador de buena fe, que realizo todos los tramites para su adquisición, que si bien los seriales de identificación que presenta el mismo como ya se ha indicado se encuentran alterados, no es menos cierto que dicho bien se encuentre registrado tal como consta en actas; y que el cambio de propiedad consta de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, y el que reproduce los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, lo favorecen como condición del poseedor; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AG356KG. COLOR: ROJO. AÑO: 2006. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K861110687. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; al ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, pero en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación que aun se encuentra en fase preparatoria; dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO: ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AG356KG. COLOR: ROJO. AÑO: 2006. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K861110687. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; al ciudadano ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación que aun se encuentra en fase preparatoria.

SEGUNDO: Dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO ANOUAR ABU KHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.903, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continué con la investigación Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.
Solicitud Penal: S1C-99-15.
Fiscalía MP: 203174-2015
EMBL..-