REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2015

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CORDOBA
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de 2.015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, el Imputado: LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951 y el Defensor Privado ABG. JUAN CORDOVA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-02-2.015, en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico narro los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios noventa y ocho (98) al Cien (100), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento uno (101) al ciento tres (103), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), haciendo en este acto el Ministerio Publico el cambio de calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En este acto la defensa niega rechaza y contradice los hechos de la acusación del Ministerio Publico, hace valer y ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 23-03-22.015, (hace lectura del escrito) opongo la excepción del articulo 28 numeral 4° letra E, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene por objeto que el tribunal declare el sobreseimiento. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Séptima, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 27-2-2015, en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.951, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos: “Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 12 de marzo de 2014 los funcionarios, adscritos al Punto de Control fijo Manglarote de la Primera Compañía del destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyeron en comisión, con la finalidad de trasladarse hasta el sector Los Mangos, específicamente el Fundo San José, sector los Mangos, ubicado en la Vía Turumba – Guaratarito, de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando. Estado Apure, am un inmueble propiedad de la ciudadana JUANA MARINA LUNA FLORES…con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento de fecha 07 de marzo del 2014, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a cargo…procedieron a tocar la puerta de Fundo en mención, siendo atendidos por un ciudadano Mayor de edad, a quien se le pregunto sobre su identidad resultando ser y llamarse como queda escrito FERRO PEREZ LEODEGARIO ERNESTO…quien nos manifestó de su presencia y solicitaron la colaboración para acceder hacia el interior del inmueble, en presencia de los ciudadanos SUSANA MARGARITA PEREZ… Y ALIS RENE GALLARDO…una vez dentro de la vivienda observamos en el primer cuarto del inmueble un (01) armamento tipo Escopeta, de cañón Largo, sin serial, calibre 16mm, seguidamente en el segundo curto incautaron un (01) armamento tipo escopeta, Marca Winchester, serial Nro. 44310, posteriormente en la misma habitación en una cesta de ropa encontraron tres (03) cartuchos sin percutir…”. TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de cuatro (4) elementos de convicción. CUARTO: En razón a ello la Defensa Privada como primer punto solicita se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos de ley oponiendo la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello señala la defensa la no participación del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, en dichos hechos, ni como autor, ni como cooperador ni como cómplice, solicitando la no admisión del libelo acusatorio en razón a que su defendido no reside en la dirección donde fuere practicado el allanamiento y donde fueren colectados las armas de fuego, acompañando a su solicitud la constancia de residencia del imputado de autos, y de la cual se evidencia que efectivamente el mismo reside en un lugar distinto al sitio donde se produjo la aprehensión. QUINTO: En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas. SEPTIMO: Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, el primero de ello, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del imputado, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. OCTAVO: En el presente asunto, se tiene que desde el momento en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, el mismo se encontraba en la residencia donde fueron colectadas las armas de fuego, mas sin embargo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público en el devenir de la investigación y los cuales son los utilizados como sustento de la acusación presentada en su contra, así como de las constancias consignadas por la defensa privada, no se evidencia la participación de dicho ciudadano en los hechos ya plasmados. NOVENO: Es por ello que en razón al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, no constituyen a criterio de quien aquí decide basamentos serios que permitan tener un pronostico o expectativa cierta de condena en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, y ello es en razón a que, se verifico de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que hoy la defensa utiliza como sustento de su solicitud que el imputado de autos se encontraba en el sitio donde fue aprehendido, pero que no se evidencia de dichos elementos que el mismo era la persona que efectivamente ocultaba las dos (2) armas de fuego colectadas en el allanamiento. DECIMO: Es por ello que quien aquí decide, verificado y así se repite que el libelo acusatorio no reúne los requisitos materiales, es por lo que con fundamento en el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. DECIMO PRIMERO: Como efecto de lo ya dictaminado, este jurisdicente decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizo, mas sin embargo de los elementos colectados en la investigación y de lo señalado por la defensa privada, tal conducta no puede ser atribuida al ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ. Como consecuencia de ello se acuerda el cese inmediato de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 13-3-2014. Quedan notificadas las partes. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de julio de 2015.-
205° Y 156°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
EXPEDIENTE 1C-19631-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CORDOBA
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 14-7-2015, en el asunto penal 1C-19631-14, seguida al ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.340.951, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los acuso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Séptima, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 27-2-2015, en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.951, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos:

“Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 12 de marzo de 2014 los funcionarios, adscritos al Punto de Control fijo Manglarote de la Primera Compañía del destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyeron en comisión, con la finalidad de trasladarse hasta el sector Los Mangos, específicamente el Fundo San José, sector los Mangos, ubicado en la Vía Turumba – Guaratarito, de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando. Estado Apure, am un inmueble propiedad de la ciudadana JUANA MARINA LUNA FLORES…con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento de fecha 07 de marzo del 2014, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a cargo…procedieron a tocar la puerta de Fundo en mención, siendo atendidos por un ciudadano Mayor de edad, a quien se le pregunto sobre su identidad resultando ser y llamarse como queda escrito FERRO PEREZ LEODEGARIO ERNESTO…quien nos manifestó de su presencia y solicitaron la colaboración para acceder hacia el interior del inmueble, en presencia de los ciudadanos SUSANA MARGARITA PEREZ… Y ALIS RENE GALLARDO…una vez dentro de la vivienda observamos en el primer cuarto del inmueble un (01) armamento tipo Escopeta, de cañón Largo, sin serial, calibre 16mm, seguidamente en el segundo curto incautaron un (01) armamento tipo escopeta, Marca Winchester, serial Nro. 44310, posteriormente en la misma habitación en una cesta de ropa encontraron tres (03) cartuchos sin percutir…”.

TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de cuatro (4) elementos de convicción.

CUARTO: En razón a ello la Defensa Privada como primer punto solicita se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos de ley oponiendo la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello señala la defensa la no participación del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, en dichos hechos, ni como autor, ni como cooperador ni como cómplice, solicitando la no admisión del libelo acusatorio en razón a que su defendido no reside en la dirección donde fuere practicado el allanamiento y donde fueren colectados las armas de fuego, acompañando a su solicitud la constancia de residencia del imputado de autos, y de la cual se evidencia que efectivamente el mismo reside en un lugar distinto al sitio donde se produjo la aprehensión.

QUINTO: En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

SEPTIMO: Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, el primero de ello, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del imputado, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

OCTAVO: En el presente asunto, se tiene que desde el momento en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, el mismo se encontraba en la residencia donde fueron colectadas las armas de fuego, mas sin embargo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público en el devenir de la investigación y los cuales son los utilizados como sustento de la acusación presentada en su contra, así como de las constancias consignadas por la defensa privada, no se evidencia la participación de dicho ciudadano en los hechos ya plasmados.

NOVENO: Es por ello que en razón al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, no constituyen a criterio de quien aquí decide basamentos serios que permitan tener un pronostico o expectativa cierta de condena en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, y ello es en razón a que, se verifico de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que hoy la defensa utiliza como sustento de su solicitud que el imputado de autos se encontraba en el sitio donde fue aprehendido, pero que no se evidencia de dichos elementos que el mismo era la persona que efectivamente ocultaba las dos (2) armas de fuego colectadas en el allanamiento.

DECIMO: Es por ello que quien aquí decide, verificado y así se repite que el libelo acusatorio no reúne los requisitos materiales, es por lo que con fundamento en el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

DECIMO PRIMERO: Como efecto de lo ya dictaminado, este jurisdicente decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizo, mas sin embargo de los elementos colectados en la investigación y de lo señalado por la defensa privada, tal conducta no puede ser atribuida al ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ. Como consecuencia de ello se acuerda el cese inmediato de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 13-3-2014. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19631-14, seguida a los ciudadanos LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, conforme al artículo 313 numeral 3º y artículo 300 numeral 1º, segundo supuesto (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como efecto de lo ya dictaminado, se acuerda el cese inmediato de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano LEODEGARIO ERNESTO FERRO PEREZ, por este Tribunal en fecha 13-3-2014.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil quince (2015) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Expediente: 1C-19631-14
EMBL..-