REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-20.294-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDY VILLAFAÑE
VÍCTIMA: VICTOR DEL SOCORRO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, nacido en fecha 22-09-1.988 de 27 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, y residenciado en la Calle Queseras del Medio, entre Calle Arismendi y Calle Muñoz, Casa Nº 17-27 de color azul, diagonal a la Carpintería Emanuel, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ (solo por este acto)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y se le designa un defensor publico el ABG. DAYAN GONZALEZ (SOLO POR ESTE ACTO), quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves; solicito a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía, yo me vengo a presentar cuando me digan. Es todo. De seguida la Defensa Publica ABG. DAYAN GONZALEZ, expone: “Esta defensa, solicita se verifique la flagrancia, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Ministerio Publico, practique las diligencias necesarias para desvirtuar la precalificación realizada por el mismo, conforme al articulo 127.5 y 287 ejusdem, y oída a la declaración de mi defendido esta defensa no se opone a la medida, asimismo solcito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado (s) JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones a favor del Ciudadano JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, solicitada por el defensor privado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputados (s) JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.918, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CARREÑO, en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por el defensor.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 20º DEL M.P
ABG. SANDY VILLAFAÑE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. DAYAN GONZALEZ
(SOLO POR ESTE ACTO)
EL IMPUTADO
JESUS ALBERTO BACALAO LOPEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nº 1C-20.294-15
EMB/AU.-