REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMAS: SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR, JOSE ALI GARCIA Y JOSE MUJICA.
IMPUTADOS: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V). ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V)..
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En el día de hoy, Quince (15) de Julio de 2015, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR, JOSE ALI GARCIA Y JOSE MUJICA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, y previo traslado desde la Comandancia General de esta ciudad los imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978 y la Defensa Privada ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marra ciudadanos imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR, JOSE ALI GARCIA Y JOSE MUJICA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Victima JOSE ALI GARCIA, quien expone: “Yo termine de comer estaba afuera escuche un ruido y salí, no recocí a ninguno porque ellos me taparon y me amarraron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima SAYIRA DEL CARMEN GARCIA, quien expone: “A mi no me taparon, y yo si recocí a la gente ellos si andaban, eran ellos los que están allí (se deja constancia que señalo a los imputados de autos) los que nos amarraron y nos robaron, el abogado que tienen ellos fue a amenazarnos a la casa, y nos dijo que el los iba a sacar y que nos atuviéramos a las consecuencias cuando ellos salgan. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE MUJICA, quien expone: “Yo a la hora de los hechos no estaba y ellos como pudieron me llamaron, los teléfonos de ellos se los llevaron yo los solicite a la fiscalia y cambie todos los cilindros de la casa, me comunique al 171 y llego la unidad policial. Si tengo que agregar algo ellos eran tres personas, y allí hay otra persona involucrada yo quiero solicitar que se investigue porque se llevaron las armas, y quiero que esto llegue a las ultimas consecuencias”. Es todo. Seguidamente se impone a los Imputados JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera individual: “Si deseo declarar” y en consecuencia sale de la sala el imputado Cesar Darío Adarme, quedando en la misma el imputado JULIO CESAR ADARMES, quien expone: “En las horas de la mañana que salí de mi casa salí a comprar un alimento y a eso de los 20 minutos me llegaron los policías y me dijeron que los acompañara a la comandancia de la policía y los acompañe. Es todo”. Sale de la sala y entra a la misma el imputado CESAR DARÍO ADARME quien expone: “Yo lo único que voy a declarar que a eso de las 7 de la mañana yo estaba en la casa de mi mamá y los funcionarios fueron y me detuvieron, me montaron en la patrulla y me llevaron. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. YOFRE LAYA, quien expuso: “Esta defensa privada siendo la oportunidad legal, ratifica el escrito de excepciones de conformidad articulo 28 literal E y I y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago mía las pruebas de la fiscalia, en virtud de la comunidad de las pruebas. De seguida se le concede el derecho de palabra al ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL, quien expone: “Esta defensa contradice todas y cada una de las afirmaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, esta defensa considera que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de las victimas, cabe destacar que a nuestros defendidos nunca se les incauto ningún elemento de interés criminalistico. Cabe decir que el Ministerio Publico en su escuálida investigación no realizo las investigaciones necesarias, solicitamos la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa se opone a los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa solicita se acuerde la nulidad de la primera excepción, se acuerde la nulidad de los elementos de convicción, tercero que se resuelvan las excepciones opuestas, esta defensa hace suyas las pruebas del Ministerio Publico. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, quienes no admitieron los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sin declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación, solicitada por la Defensa Privada ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a lOS ciudadanos: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CONTINUAN LAS FIRMAS………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2015.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.165-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMAS: SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR, JOSE ALI GARCIA Y JOSE MUJICA.
IMPUTADOS: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V). ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V).
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V). ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangélica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V); por considerarlos presuntamente autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, asistido por la Defensa ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. YOFRE LAYA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en contra de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que los hechos en que fue fundamentada la misma, son los siguientes:
“El día 14 de abril del 2.015, aproximadamente a las 12:00 de la media noche unos sujetos desconocidos, los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron a la residencia de las victimas de manera violenta agarraron a una de ellas y lo lanzaron al piso y le amarraron las manos y los pies, mientras los tenían sustraídos dentro de la casa sustrajeron de la misma dos armas de fuego una tipo bacula calibre 12mm y un rifle calibre 22 horas mas tarde las victimas avistaron una unidad radio patrullera de la Policía del Estado Apure, la cual se encontraba al mando del oficial agregado (P.B.A) Rafael Acero, a quien las victimas le informaron de lo sucedido, por lo que el funcionario policial les pidió que abordaran dicha unidad a los fines de realizar un recorrido por el sector ya que la victima los conocía de vista,. Con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a estos sujetos. Una vez dando un recorrido por ese sector, específicamente a pocos metros del lugar avistamos a dos ciudadanos, una de las victimas al verlo lo señalo con el dedo derecho de las manos como los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron de manera inmediata a dar captura de los mismos y ponerlos a la orden del Ministerio Publico...”.
SEGUNDO: En razón a lo antes señalado, debe este jurisdicente indicar como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 31-5-2015, en contra de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (14-4-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
QUINTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensores privados, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
SEXTO: Así mismo en lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, referente a que, en fecha 18-5-2015, consignaron por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público escrito de solicitud de diligencias, de las cuales la vindicta publica hizo caso omiso, no emitiendo ningún tipo de pronunciamiento sobre las misma, sobre este punto se debe indicar lo referido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala lo siguiente
omisis
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo sigueinte:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado de este Tribunal)
SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
OCTAVO: Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la omisión del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO, quien no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre las diligencias requeridas por la defensa en el presente asunto en fecha 18-5-2015, debe citar quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
NOVENO: De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
DECIMO: Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
DECIMO PRIMERO: En el presente asunto, se tiene que la defensa de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representado; de las cuales como se indico la Fiscalía efectivamente no emitió pronunciamiento alguno; mas sin embargo la misma defensa ha ofertado en tiempo hábil las testimoniales que en su oportunidad fueron requeridas para ser evacuadas en sede fiscal.
DECIMO SEGUNDO: Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”.
DECIMO TERCERO: Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
DECIMO CUARTO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio Público, debió la defensa acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario espero la presentación del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar para requerir la nulidad de lo actuado; mas sin embargo ofertado como pruebas en tiempo hábil, las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad le fueron requeridas al Ministerio Público; situación sobre la cual ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, cuando establecido que: “No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, es su escrito de excepcione sprevio a la audiencia preliminar, promueva como medios de pruebas los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad”; es por ello que, quien aquí decide declarara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los ABG. NELGAR RANGEL Y YOFRE LAYA. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad planteada apor la defensa privada, evidencia quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (14-4-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-7-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 16-4-2015 a los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO SEXTO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 31-5-2015; en contra de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada, con sus excepciones consignadas en fecha 3-7-2015, así como SIN LUGAR, su solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES RAFAEL ACERO Y JUAN REYES, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes RAFAEL ACERO Y JUAN REYES, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, 2.- Testimonio en calidad de Victima de la Ciudadana SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR, 3.- Testimonio en calidad de victima del Ciudadano GARCIA JOSE ALY, C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Suscrita por los Funcionarios RAFAEL ACERO Y JUAN REYES, Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure.2.- Experticia de Regulación Prudencial la cual se solicito en fecha 247-05-2.015 mediante oficio N° 04-F20-0499-2.015. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-7-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECIMO OCTAVO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DARIO ADARME VIERA, NORA MARIA RAMGEL MARTINEZ, CLAUDIO JOSE OVIEDO PERES, DAIRYS DAYANA RANGEL ADARME, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ OLIVERO, CAROLINA ARANGO HERNANDEZ. Igualmente se admite la prueba documental consistente en los Títulos de adjudicación de tierras emitiros por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS bajo los números 588489 Y 588487, todo ello en razón a que la defensa ha indicado su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO NOVENO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
VIGESIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos: JULIO CESAR ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 260.433.977 y CESAR DARIO ADARME RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.978, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24-4-2015. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numeral 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
ASUNTO PENAL: 1C-20.165-15.-
EMB/AU.-