REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de julio 2.015.
205º y 156º
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.193-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: GENESIS SALAZAR.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
VÍCTIMA: JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA
IMPUTADO: RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BELKYS ZULAY DELGADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
Visto el escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM VICTORIA BUSTAMNTE, en su condición de madre del imputado RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, mediante el cual entre otras cosas solicita lo siguiente:
“…Por cuanto vencido como se encuentra el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y hasta la presente fecha y en el folio que corre inserto con el Nº 108 no aparece en ninguna de las actuaciones relacionadas a su acto conclusivo; es por lo que solicito de conformidad con lo estatuido en el Cuarto Aparte del articulo 236 ejusdem, le sea acordada una Medida Menos gravosa y de Fácil Cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 numeral 3º ibidem; ya que con estas medidas son mas que suficiente para garantizar las resultas de este proceso, donde injustamente se encuentra detenido mi querido hijo RIXON OBRYAN BUSTAMAANTE BUSTAMANTE, por delitos que no ha cometido y mucho menos es responsable.…”.
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20193-15, es seguido al ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, quien fue individualizado en fecha 3-6-2015 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido por el defensor privado ABG. IVAN LANDAETA.
TERCERO: Que posteriormente a saber en fecha 20-7-2015, es juramentada como defensor en el presente asunto a la ABG. BELKYS ZULAY DELGADO.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la ciudadana MIRIAM VICTORIA BUSTAMNTE, lo hace en su condición de madre del imputado de autos
QUINTO: En razón a ello, se tiene que, la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
SEXTO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.
SEPTIMO: Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
OCTAVO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
NOVENO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de revisión de la medida, la ciudadana MIRIAM VICTORIA BUSTAMNTE, no es ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de revisión de medida, por cuanto el ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, han contado con un defensor privado desde el 3-6-2015, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de revisión de medida, presentada por la ciudadana MIRIAM VICTORIA BUSTAMNTE, consignado en el asunto penal 1C-20193-15, seguido al ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2015.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS SALAZAR.
Asunto penal: 1C-20193-15
EMBL..-