REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-20.185-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA (VICTIMA INDIRECTA) RUBEN DE JESUS RAMÍREZ (occiso)
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DE JESUS RAMÍREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el (los) imputado (s): JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, y la victima indirecta MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-06-2015, en contra del ciudadano: por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: El día 01-02-2015, siendo la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, se disponía a dirigirse a su lugar de residencia luego de haber compartido con algunos amigos, y cuando venia por las adyacencias de la Iglesia Evangélica Pentecostal “Los Campos de Belen”, ubicada en el barrio El Calvario de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, sujetos desconocidos desenfundaron un arma de fuego en contra de su humanidad, dejándolo herido de gravedad en el pavimento. Minutos mas tarde una persona en una moto por el lugar de residencia del hoy occiso, quien le manifestó a la cónyuge de este que le habían disparado a Rubén Ramírez y que se encontraba tirado en el pavimento al frente de la iglesia Evangélica Pentecostal “Los Campos de Belén” ubicada en el barrio El Calvario de esta ciudad de San Fernando, por lo que la ciudadana cónyuge del hoy occiso al llegar al sitio del suceso observo que su cónyuge aun estaba con vida y con una herida a la altura del cuello, siendo auxiliados por una persona quien a bordo de un vehiculo tipo moto lo trasladó al hospital Central Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando, donde estuvo hasta las 3 de la tarde de ese mismo día y fue trasladado de emergencia a la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo trasladado el día siguiente a la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde falleció el día 17 de Febrero del presente año.. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del experto Profesional IV, Dr. Luis Malave Medico Anatomopatologo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Declaración de los funcionarios Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 3.-) Declaración de los funcionarios Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del funcionario CESAR SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 2.-) Declaración de la ciudadana que aparece mencionada en actas como M.V.M.E, en razón de ser victima indirecta en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-) Certificado de Acta de defunción Nº 2859667, de fecha 18-02-2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, que consta en el acta Nº 747, folio 247, Tomo 3. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, tales como: 1.-) Protocolo de Autopsia Nº 352-15 realizada por el Dr. Luís Malave, Medico Anatomopatólogo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 598, de fecha 02-03-2015, suscrita por los Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 3.-) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 378 de fecha 18-02-2015, suscrita por los Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. Todo ello para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DE JESUS RAMÍREZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 13-05-2015. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, quien expuso: “Lo que voy a decir es que el, mi esposo antes de morir me comentó, mas él no podía hablar mucho porque el tiro que le dieron le afecto la garganta, el me dijo que dejara todo esto en manos de Dios; y después de eso yo escuche unos comentarios que el que le había dado los tiros a mi esposo había sido mi sobrino aquí presente, mas mi esposo no me dijo que hubiese sido mi sobrino quien hizo esto. Seguidamente se impone al Acusado JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando sucedió eso, tengo testigos que estaba en mi casa, y al día siguiente oigo los comentarios que a el lo habían matado, después fue que se que fui solicitado por homicidio y después me agarraron. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Solicito que el Tribunal verifique si la acusación reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad y de ser admitida, como ha sido expuesto por parte del Ministerio Público quien ratifica la acusación interpuesta en su momento oportuno, quien manifiesta que da inicio a este proceso por el hecho del que acusa a mi representado. En la exposición del Ministerio Público, no nombra una prueba fehaciente que se pueda presumir en base de juicio en contra de mi representado. En lo que se desprende de las actas y lo manifestado en esta sala por la victima indirecta, no da lugar un hecho del cual nos ocupa el día de hoy como lo es el homicidio calificado en el artículo 406.1 del Código Penal, es por lo que esta defensa hace oposición oral ya que no presente un escrito de excepciones que atacara esta acción por que el Ministerio Público tiene el deber tanto de culpar o exculpar si fuere el caso; de la exposición del Ministerio Público, denuncio las incongruencias manifestadas por la víctima indirecta en varias oportunidades, comenzado por las fechas, el 17-02-2015, es entrevistada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde ella dice que en las adyacencias de la iglesia Campos de Belén, su concubino fue interceptado por varios sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, el cual dijo que era el que le había hecho varios disparos dejando mal herido y auxiliado por transeúntes; en otra entrevista del 18-02-2015 el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la entrevista de nuevo y ella manifiesta lo contrario y dice que lleguen unos motorizados y le avisan que su esposo esta tirado en el suelo por allá y luego ella solicita ayuda para auxiliarlo; una vez que viene a esta Delegación en fecha 02-03-2015, dijo que un muchacho llega a su casa y le dice que su esposo estaba tirado en el piso y que luego lo había auxiliado otro muchacho y lo llevaron al hospital Pablo Acosta a Ortiz por la impresión del fallecimiento de su esposo, y en otra entrevista dijo que su concubino hoy occiso, guardaba una estrecha relación con su pareja que se llevaba bien con mi defendido y también dijo que su esposo estuvo inconciente hasta la hora de su muerte; ahora aquí en esta sala la víctima manifiesta que tuvo conocimiento que presuntamente mi representado estaba inmerso en los hechos que nos ocupan por unos comentario que ella había escuchado mas no así por su concubino; ahora bien conforme al 308.2 no hay relación clara y precisa circunstanciada de los hechos; pudiendo el Ministerio Público, de lo manifestado por la víctima traer pruebas, que pudieran esclarecer los hechos, ya que ella manifestó que habían dos ciudadanos que le fueron a avisar; hay sentencia de la Sala de Casación Penal donde se establece que no solo de los dichos de los funcionarios se puede acusar a una persona sino también de lo dicho por la misma victima; es por lo que solicito que analice y adminicule los elementos de convicción traídos a los autos y los medios probatorio a los fines de que decida en el presente asunto y conforme al 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado. También solicito los órganos de prueba promovidos en su oportunidad como lo son tres testigos que fueron evacuados por el despacho fiscal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, por la comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del experto Profesional IV, Dr. Luis Malave Medico Anatomopatólogo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Declaración de los funcionarios Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 3.-) Declaración de los funcionarios Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del funcionario CESAR SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 2.-) Declaración de la ciudadana que aparece mencionada en actas como M.V.M.E, en razón de ser victima indirecta en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-) Certificado de Acta de defunción Nº 2859667, de fecha 18-02-2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, que consta en el acta Nº 747, folio 247, Tomo 3. Así mismo se admiten como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: 1.-) Protocolo de Autopsia Nº 352-15 realizada por el Dr. Luís Malave, Medico Anatomopatólogo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 598, de fecha 02-03-2015, suscrita por los Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 3.-) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 378 de fecha 18-02-2015, suscrita por los Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, toda vez que la defensa cuenta con lapso de cinco (5) días para promover pruebas y la defensa no hizo uso de ese lapso legal, establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.929, se mantiene la Medida. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.185-15
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.185-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA (VICTIMA INDIRECTA) RUBEN DE JESUS RAMÍREZ (occiso)
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, nacido el 6-8-1994, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 20-A, San Fernando. Estado Apure.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, la cual realizo acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, nacido el 6-8-1994, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 20-A, San Fernando. Estado Apure, en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido dicho imputado por el defensor privado ABG. JAIME MENDEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 01-02-2015 siendo aproximadamente las 01.00 horas de la madrugada el ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, se disponía a dirigirse a su lugar de residencia luego de haber compartido con alguno amigos, y cuando venía pasando por las adyacencias de la Iglesia evangélica Pentecostal “Los Campos de Belén” ubicada en el Barrio El Calvario de esta Ciudad de San Fernando estado Apure, sujetos desconocidos desenfundaron un arma de fuego en contra de su humanidad, dejándolo herido de gravedad en el pavimento.

Minutos mas tarde pasó una persona en una moto por el lugar de residencia del hoy Occiso, quien le manifestó a la Cónyuge de este que le habían disparado a Rubén Ramírez y que se encontraba tirado en el pavimento al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal Los Campos de Belen…por lo que la Ciudadana al llegar observó al Occiso aún con vida con una herida a la altura del cuello, siendo auxilios por una persona quien a bordo de un vehículo tipo moto lo trasladó al Hospital Central Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad de San Fernando, donde estuvo hasta las 03:00 de la tarde de ese mismo día y fue trasladado de emergencia a la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, siendo trasladado el día siguiente a la Ciudad de Maracay estado Aragua, donde falleció el día 17 de Febrero de 2015.

Ahora bien de las entrevistas rendidas por ante la Subdelegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de marzo de 2015, por la Ciudadana M.V.M.E…quien manifestó que el presunto autor del hecho era una persona de nombre JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, por cuanto su esposo antes de morir le dijo que había sido este quien le había disparado, en razón de ello, en fecha 07 de Mayo de 2015 se solicitó la respectiva orden de aprehensión, por ante el Tribunal….

SEGUNDO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 29-6-2015, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (1-2-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
QUINTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (01-02-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 28-7-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 16-5-2015 al ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
SEPTIMO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-6-2015; en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara EXTEMPORANEA, la oposición que hace al libelo acusatorio, la defensa privada, con sus excepción llevadas a la oralidad en fecha 28-7-2015, por ser las mismas opuestas fuera del lapso, toda vez que, en fecha 02-07-2015, fue fijada la audiencia preliminar para el día 28-7-2015, dándose como debidamente citados los defensores privados JAIME MENDEZ Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, en fecha 06-07-2015, es decir que los mismos, contaron con el tiempo suficiente a los fines de oponerse al libelo acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esperaron hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, (28-7-2015) para atacar la acusacion, alegando que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, pasando por alto lo establecido en la norma ya referida (311) que establece que, el lapso para la oposiciones de las excepciones correspondientes, lo es hasta cinco (05) días antes, de la celebración de la audiencia, razón por la que es que se tiene, y así se repite, como extemporánea la oposición que hace la defensa ABG. JAIME MENDEZ. Y así se decide.
OCTAVO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes: 1.-) Declaración del experto Profesional IV, Dr. Luis Malave Medico Anatomopatólogo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Declaración de los funcionarios Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. 3.-) Declaración de los funcionarios Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del funcionario CESAR SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. 2.-) Declaración de la ciudadana que aparece mencionada en actas como M.V.M.E, en razón de ser victima indirecta en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-) Certificado de Acta de defunción Nº 2859667, de fecha 18-02-2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, que consta en el acta Nº 747, folio 247, Tomo 3. Así mismo se admiten como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: 1.-) Protocolo de Autopsia Nº 352-15 realizada por el Dr. Luís Malave, Medico Anatomopatólogo, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua. 2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 598, de fecha 02-03-2015, suscrita por los Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. 3.-) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 378 de fecha 18-02-2015, suscrita por los Inspectores Edgar Trillo y Jorge Figueroa, y el Detective Jonathan Bengochea adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 28-7-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
NOVENO: No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada en fecha 27-7-2015, por considerar que las mismas fueron presentadas EXTEMPORANEAS, toda vez que, en fecha 02-07-2015, fue fijada la audiencia preliminar para el día 28-7-2015, dándose como debidamente citados los defensores privados ABG. JAIME MENDEZ Y ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, en fecha 06-07-2015, es decir que, los mismos contaron con el tiempo suficiente a los fines de ofertar sus pruebas conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esperaron hasta un (01) día antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, (27-7-2015) para promover las mismas, pasando por alto lo establecido en la norma ya referida (311) que establece que, el lapso para ello, lo es hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia, razón por la que es que se tiene, y así se repite, como extemporánea la oferta de pruebas que hace la defensa ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA.
DECIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 24.539.929, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DE JESUS RAMIREZ.
DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal el 16-5-2015, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20185-15
EMB/..-